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STC7310-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02224-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7310-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02224-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Christian Leonardo Facundo Cantillo, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito y los intervinientes en los juicios de pertenencia radicado n.º 2021-00128 y sucesión n.º 2021-00283.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « principio de legalidad », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que: 2.1.

El aquí accionante formuló demanda de pertenencia contra los herederos indeterminados de Irene Silva de Facundo, respecto de un inmueble con matrícula 206-52925 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, avocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad el 9 de noviembre de 2021. Nydia Stella Cabrera Silva y María Luisa Silva de Schoch, aduciendo la condición de herederas de la demandada, solicitaron la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso.

Sostuvieron que, Christian Leonardo Facundo Cantillo, al interponer la demanda las desconoció a pesar de tener pleno conocimiento de su existencia. El 8 de agosto de 2023 el juzgado declaró la nulidad al considerar que el accionante omitió notificar a las herederas de la demandada, a quienes debía conocer porque en su momento mantuvo una relación de familiaridad con aquellas.

El 31 de marzo de 2025, la Sala Civil Familia Laboral (unitaria) del Tribunal Superior de Neiva, confirmó en su integridad el proveído del a-quo. 2.2. El actor dirige la presente salvaguarda contra las providencias reseñadas. Alega que los accionados incurrieron en indebida valoración probatoria, principalmente porque, las incidentantes no acreditaron su calidad de herederas, ya que acudieron al juicio únicamente demostrando su parentesco con la demandada, pero no allegaron copia del testamento registrado (cita la sentencia SC5676-2018); además, arguye que la sucesión de Irene Silva de Facundo fue radicada de manera posterior a la pertenencia, por lo cual, no tendría por qué tener información acerca de las sucesoras de aquella.

Adicionalmente, cuestiona que los juzgadores le dieran validez a un « testimonio de oídas » que declaró sobre el conocimiento de la existencia de las herederas de Irene Silva. De otra parte, sostiene que no se atendió lo previsto en el artículo 138 del estatuto procedimental que regula los efectos de la declaratoria de la nulidad, comoquiera que se ordenó nuevamente la inscripción de la demanda y elaboración de oficios a las entidades, lo cual le genera un perjuicio ya que, « (…) el proceso de sucesión ya surte su trámite en el Juzgado Segundo de Familia de Pitalito ».

Y, discute que la ad-quem lo condenara en costas pese a que, se cumplió con la notificación por conducta concluyente a las incidentantes, tal como lo dispuso el tribunal. 3. Por lo anterior, pide que, se deje sin efectos el auto de 31 de marzo de 2025 del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral y, « (…) ordenar […profiera una nueva providencia dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia […] teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión recriminada sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, informó que, en efecto, profirió en segunda instancia el auto de 31 de marzo de 2025 mediante el cual ratificó la declaratoria de nulidad de lo actuado. Adicionalmente, que tiene a su cargo, para el estudio respectivo, la apelación del auto de oposición de secuestro formulada por el mismo accionante. 2.

El Juez Primero Civil del Circuito de Pitalito, se limitó a realizar el recuento de la actuación procesal adelantada, sin referirse a lo expuesto en la acción de amparo. 3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, en donde se tramita la sucesión de Irene Silva de Facundo, indicó que dicho asunto se encuentra pendiente de sentencia de partición. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales denunciadas al declarar la nulidad – por la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso – de lo actuado (desde el auto admisorio) en el juicio de pertenencia promovido por el quejoso (rad. 2021-00069) contra las herederas indeterminadas de Irene Silva de Facundo, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defectos « sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente ». 2.

De la tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.

Caso concreto – El auto cuestionado 3.1. La Sala centrará su análisis en lo decidido por la colegiatura acusada el 13 de marzo de 2025, proveído con el cual resolvió la apelación formulada por el interesado contra el de primer grado que declaró la nulidad de la actuación, por cuanto fue el que en últimas definió la controversia planteada. 3.2.

En el supuesto que analiza la Sala, no logra advertirse que la determinación adoptada, que mantuvo lo resuelto respecto de invalidar lo actuado en el proceso de pertenencia recriminado, se traduzca en la vulneración a los derechos fundamentales del precursor del amparo, toda vez que fue el resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal y la normativa aplicable.

Preliminarmente, la magistrada ponente de la decisión atacada, reseñó las previsiones de los artículos 375-5[footnoteRef:1] y el 87[footnoteRef:2], del Código General del Proceso, considerando a partir de dichas disposiciones que resultaba necesario que la demanda se dirigiera contra los herederos indeterminados y/o determinados si se conocen, por lo que omitir la citación de estos últimos generaría la nulidad pretendida. [1: «[a] la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.

(…) Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella». ] [2: «[c]uando se pretenda demandar en proceso declarativo (…) a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.

Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados».] Para dilucidar lo anterior, examinó la declaración de Olga Aragón Gómez, quien manifestó conocer en vida a Irene Silva de Facundo y a su cónyuge, progenitor del aquí demandante, dando que este último, en efecto, conocía de la existencia de herederas de la demandada debido a su relación filiar con aquella, frente a lo cual destacó: « Es evidente que entre el demandante y las demandadas existieron lazos de cercanía, pues este era hijo de quien en vida, fue el cónyuge de la titular de derecho de dominio, con quien compartió largos años y quien además, bajo las reglas de la experiencia, la sana crítica y las pruebas aportadas, enseñan que existieron relaciones de cercanía, conociendo por lo menos los nombres de aquellas pero guardando silencio en la demanda, situación que por si sola genera la nulidad, independientemente de conocer o no las direcciones para la notificación, las que incluso, atendiendo los vínculos por no ser personas ajenas o indiferentes al círculo familiar de su padre, podía investigar, evidenciándose así la ignorancia supina que ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T 818 de 2013: “Se ha señalado que la ignorancia del domicilio o lugar de trabajo del demandado a la luz de los principios éticos, “no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente que no quiere saber lo que está a su alcance, o la del que se niega a conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que reclaman de él un comportamiento leal y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es decir, es lo mismo que el engaño (…)” ».

Más adelante, añadió la magistratura que, era claro que el demandante debía conocer posibles interesados en el juicio de usucapión, pero que resultaba evidente que los omitió: « (…) sin justificación y de forzosa citación ante el fallecimiento de la señora IRENE SILVA DE FACUNDO, sin que ella se supla con el emplazamiento de los herederos indeterminados, pues como bien lo precisa la palabra indeterminado, son desconocidos e indefinidos, pero aquí estaban desde el principio de manera nítida, invalidando con su ausencia la actuación como acertadamente lo señaló la a quo, debiéndose confirmar la decisión recurrida ».

Finalmente, complementó que: « (…) atendiendo la situaciones generadas en el trámite, se adicionará así: 1) la notificación de las demandadas herederas determinadas de IRENE SILVA DE FACUNDO, señoras NYDIA STELLA CABRERA SILVA y MARÍA LUIS SILVA DE SCHOCH, se hará conforme el artículo 301 del Código General del Proceso, notificándolas por conducta concluyente y el término de traslado iniciará su cómputo, al día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento a esta decisión; y 2) atendiendo la manifestación de haberse iniciado el proceso de sucesión de la titular de derecho de dominio, la señora IRENE SILVA DE FACUNDO, No. 41551-31-84-002- 2021-00283-00, en aras de lograr la debida integración del contradictorio, conforme los artículos 61 y 87 del Código General del Proceso, se deberá oficiar el Juzgado de conocimiento, para verificar los herederos reconocidos y a su vez, integrarlos en el trámite ». 3.3.

Visto lo anterior, la providencia examinada, como se anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció la discusión suscitada y concluyó que, la irregularidad advertida relacionada con la indebida integración del contradictorio, no era posible soslayar, en tanto que, de acuerdo a lo analizado, el demandante tenía conocimiento de la existencia cierta de herederas de la demandada.

En todo caso, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Y es que, resulta evidente que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela.

En ese sentido, la Sala ha dicho que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

De forma que, el actor no puede buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la colegiatura aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales de la demandante. 4.

Corolario de lo discurrido, el resguardo planteado no está llamado a abrirse paso y será desestimado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15