1 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00061-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7309-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00061-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Procurador Delegado en Acciones Populares ante esa dependencia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 15001-31-53-002-2025-00059-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara al juzgado censurado: i).- «admita mi acción popular, pues cumplo art 18 ley472 de 1998»; y, ii).- «(…) consigne por escrito los radicados de todas las acciones populares, nombre actores, pretensiones y partes de cada acción tramitadas en los últimos 10 años en su despacho, a fin de probar el trámite Constitucional dado a dichas acciones (…), demostrando que ningún ciudadano del común es capaz de cumplir las exigencias por encima del art 18 ley 472 de 1998 (…)».
Al Procurador Delegado, «(…) demuestre cómo me garantizó el art 29 cn y se le ordene que tutele a mi nombre a la juez Constitucionales fin que admita inmediatamente mi acción popular, ya que no soy abogado y nunca podré cumplir sus exigencias por encima de la ley 472 de 1998 art 18». En sustento adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en la acción popular que promovió contra el Párroco del Cementerio Católico de ese lugar, el 21 de marzo de 2025, requirió a ese Municipio «antes de resolver sobre la admisión de mi acción (…)», lo que a todas luces quebrantó la prerrogativa implorada, pues «desconoce lo que le impone la ley 472 de 1998 en mi acción de linaje constitucional (…)». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja señaló que en efecto, «con providencia del 21 del mismo mes y año previo a admitir la referida acción, se requirió al municipio de Tunja para que en el término de tres (3) días siguientes, informara a este estrado judicial: i) cuántos cementerios existen en la jurisdicción de dicha municipalidad y ii) indicara en cabeza de quién se encontraba la titularidad de cada uno de ellos y/o administración, identificándolos con la mayor precisión posible; orden que fue cumplida a través de Secretaría el 31 de marzo siguiente, una vez cobró ejecutoria la mentada decisión en tanto que fue notificada por estado del 25 de marzo de 2025 (…)», proceder que no vulneró «los derechos fundamentales del accionante, y (…) fue garante de las prerrogativas constitucionales de las partes (…)».
La Procuraduría 4 Judicial II Para Asuntos Civiles de Bogotá indicó que «(…) no actúa en nombre de ninguna persona en calidad de litigante, luego no promoverá acciones judiciales en procura de los intereses del actor (que ya los defiende y los reivindica con notoria asiduidad, en esa y otras regiones del país, sin ser abogado – pues no lo ha requerido, ni lo requiere-)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja desestimó el resguardo, tras concluir que, «(…) el requisito de subsidiariedad no se encuentra superado, como quiera que la providencia que aquí se pretende cuestionar no fue controvertida en término mediante recurso de reposición por la parte actora, con el fin de que el juzgado reprochado reevaluara la determinación que tomó, es decir, requerir al ente territorial antes de la admisión de la acción popular del expediente 2025-00059 (…)». 2.- El promotor replicó el anterior desenlace, sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia. 1.1.- Gerardo Alonso Herrera Hoyos pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja admitir la «acción popular» n.° 2025-00059, porque en su criterio, el proceder allí desplegado dirigido a «requerir» al municipio de Tunja con el fin de esclarecer diversos aspectos frente a la controversia, previo a su «admisión» (21 mar. 2025), configura una violación al «debido proceso».
No obstante, tal aspiración no tiene vocación de éxito, comoquiera que no replicó dicho proveído por medio del « recurso de reposición » consagrado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, pese a que este procede «contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular (…)», quedando entonces, por su propia incuria, atado a la providencia objetada.
Al respecto, esta Sala ha establecido que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y STC2205-2025. En este orden, no es posible examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio de esta Colegiatura, ya que la no satisfacción de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en ella. 2.- Las restantes aspiraciones del gestor, a más de resultar extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es evitar la trasgresión de los privilegios básicos de los ciudadanos, es a él a quien compete formularlas directamente ante la autoridad competente, para que, en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423- 2020, STC14451-2022, STC3381-2023 y STC2726-2024). 3.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7