1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00474-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7308-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00474-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Iván Enrique Chaves Coronel instauró contra la Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Trece Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00615.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso efectivo a la justicia, dignidad humana, seguridad social, igualdad y beneficios mínimos en materia laboral y favorabilidad», para que se dejara sin efectos la sentencia SL2225-2024 emitida por la Colegiatura accionada y, en consecuencia, «ordenar que se dicté otra de reemplazo, teniendo en cuenta el querer de las partes al suscribir la convención colectiva, que debe prevalecer ante la interpretación desfavorable, máxime cuando está pudo probarse, con las resoluciones de las señoras: NELSY ZAMBRANO CUARTAS, ANA DORELLY VELASCO y AMANDA BOLAÑOS EMBUS ».
Del dossier se extrae que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en el proceso ordinario laboral que el actor promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP (n°. 2017-00615), reconoció su derecho pensional de jubilación convencional y complementariamente liquidó la mesada y el retroactivo respectivo, en providencias (26 jun. y 16 jul. 2019) que el superior infirmó para absolver a la demandada (30 sep. 2022).
La Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral no quebró el veredicto del ad quem (SL2225, 13 ag. 2024), en criterio del gestor, «admitiendo que los argumentos por los cuales se había revocado el fallo de primera instancia no eran de recibo, pero que el artículo 98 convencional, establecía que los 20 años de servicio, debían haberse prestado en calidad de trabajador oficial».
Alegó el tutelante que, en esta última directriz, se incurrió en las siguientes vías de hecho: a)- «Defecto fáctico », porque « la PENSION CONVENCIONAL, debió reconocerse conforme lo estipulado en los artículos: 2, 3, 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo (2001- 2004), suscrita entre el Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, y el ISS »; no obstante, la Magistratura querellada, impartió una interpretación restrictiva de tales cánones, lo que « contradice el querer de las partes firmantes del acuerdo, máxime, si tenemos en cuenta que en el Instituto de Seguros Sociales, como Establecimiento Público (Decreto Ley 1651 de 1977), sus trabajadores estaban clasificados como Funcionarios de la Seguridad Social – Empleados públicos y trabajadores oficiales».
Señaló que la convención colectiva de trabajo era una prueba dentro del infolio, por lo que, «su análisis e interpretación debe realizarse conforme el querer de las partes al momento de la suscripción, tomando como fundamento los principios y valores de la constitución, lo cual omitió la accionada, pues “NO LA VALORÓ DENTRO DE LOS CAUCES RACIONALES”»; contrario sensu, esa Sala al resolver «estableció un requisito adicional, no dispuesto en la convención colectiva, esto es, que “Todo el tiempo laborado debía ser en calidad de trabajador oficial”, cuando lo que dice la convención, es que el “Trabajador oficial que llegue”», lo cual, le permite colegir que «la calidad de trabajador oficial se requiere al momento de consolidar el derecho, y no desde que se empieza la trayectoria de su alcance »; y, b)- «Violación directa de la Constitución», como quiera que, aunque se encontrare probado «[su] derecho a la aplicación del acuerdo convencional, [le] exigen requisitos adicionales, inobservando de contera la obligación que tiene la administración de justicia de procurar decisiones legales, excluyendo interpretaciones textualistas que atentan contra el principio de favorabilidad », tanto más, cuando al revisarse las resoluciones de tres compañeras suyas, a quienes el ISS les otorgó el beneficio pensional (res. n.° 086 de 1999 a favor de Nelsy Zambrano Cuartas, n.° 0898 de 2005 de Ana Dorelly Velasco y n.° 1643 de 2011 a favor de Amanda Bolaños Embus), se advierte que la intención del Instituto de Seguros Sociales, era «incluir el tiempo laborado por los ex funcionarios en cualquier entidad del Estado, sin importar la calidad que ostentaron (empleado público, o trabajador oficial), toda vez que el propio [ISS] les reconoció la pensión de jubilación consagrada en los artículos 98 (Convención Colectiva 1996-1999) y 101 (Convención Colectiva 2001-2004), con el tiempo laborado en otras entidades del Estado, en calidad de empleadas públicas, en cuantía del 75% ». 2.- La Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral, defendió la legalidad de su proceder, por cuanto, el impulsor «(…) no reunió los 20 años de servicio en condición de trabajador oficial, para hacerse acreedor de la pensión reclamada, para lo que se tuvo en cuenta la reiterada jurisprudencia que sobre el particular ha fijado la Sala de Casación Laboral Permanente »; de ahí que, « no se configuró ningún defecto que pudiera dar lugar al amparo constitucional deprecado, en la medida que la decisión adoptada se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala ».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali afirmó que «ha actuado en el marco riguroso de la legalidad, con garantía del debido proceso y respeto pleno de los derechos de las partes », por lo que se remitió a su determinación fustigada, « aclarando que la misma no constituye vía de hecho y por esa razón, deberá denegarse el amparo solicitado ».
La UGPP resaltó que era inviable « la intervención del juez de tutela por encontrase probado que el actuar del accionado y de la UGPP no ha sido violatorio a derecho alguno ni configurativo de una vía de hecho por lo que es pertinente recordar que (…) no es el recurso judicial adecuado para revocar decisiones judiciales y reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral negados en vía administrativa y judicial». 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras hallar razonable la resolución criticada, en cuanto, «las inconformidades del actor son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada.
Por el contrario, esta se presume legal y acertada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte ». 4.- El censor replicó, insistiendo en los argumentos y pretensión del pliego genitor; agregando que, el a quo constitucional pasó por alto « que en la acción de tutela, se probó que el propio [ISS] pensionaba a sus trabajadores con el tiempo laborado en calidad de empleados públicos en otras entidades del Estado, razón por la cual, la administración de justicia, no puede pasar por alto el querer de las partes cuando firmaron la convención, lo cual se materializó en diferentes actos administrativos» de sus ex compañeras de trabajo, mencionadas en su demanda superlativa.
Enfatizó que es evidente el « defecto fáctico » toda vez que, « falta de apoyo probatorio, en tanto en [su] caso, la PENSION CONVENCIONAL, debió reconocerse conforme lo estipulado en los artículos: 2, 3, 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo (2001-2004), suscrita entre el Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL»; por lo que, « no se trata de divergencias interpretativas, porque la Convención es clara, No deben los jueces y magistrados, ir más allá, pretendiendo dar alcance a algo que desde que se suscribió »; máxime cuando, « [n]ada se dijo de la interpretación que en caso igual al [suyo] hizo la honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No 2, en sentencia SL457-2023 ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, toda vez que el veredicto emitido por la Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral (SL2225, 13 ag. 2024) en el proceso n.° 2017-00615, único que se analiza por ser el que definió esa Litis, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Al resolver el cargo único formulado por Iván Enrique Chaves Coronel, dicha Magistratura, en lo relacionado con la presunta inadecuada apreciación probatoria, luego de delimitar el problema jurídico, los supuestos de hecho que resultaban pacíficos en la pugna y la línea jurisprudencial en cuanto a pautas pensionales consagradas en convenciones colectivas de trabajo, en este último punto destacó: «Así las cosas, la Sala a través de la decisión CSJ SL3635-2020 rectificó parcialmente el criterio en materia de reglas pensionales consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, y al efecto fijó las siguientes pautas que regulan actualmente el asunto: i) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, 29 de julio del mismo año, se encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. ii) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extienden solo hasta el 31 de julio de 2010. iii) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010».
Partiendo de esa jurisprudencia, sostuvo que el Tribunal incurrió en desatino, porque «no solamente ató el surgimiento del derecho a la vigencia de la convención colectiva, sino que de manera inexplicable lo amarró a la vigencia del contrato de trabajo desconociendo el texto convencional», porque precisamente en la SL3635-2020 la Sala Permanente de Casación Laboral adujo que « el término de vigencia de la convención colectiva suscrita entre el extinto ISS y Sintraseguridad Social para el periodo 2001-2004 se define con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y 98 del acuerdo extralegal, normas cuyo tenor literal permiten inferir que la regla pensional contemplada en esta última cláusula se extendió hasta el año 2017»; de suerte que, «a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta por lo menos el año 2017».
No obstante, aseguró, « dicho equívoco no permite el quebrantamiento de la decisión de segundo grado cuestionado, porque en sede de instancia se arribaría a la misma solución absolutoria»; en primer lugar, porque después de transcribir los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, « se tiene que la pensión de jubilación consagrada convencionalmente tiene como destinatarios a los trabajadores oficiales que, teniendo 20 años de servicios al Instituto, alcancen la edad de 50, si son mujeres, o 55 si se trata de hombres»; por lo que, « no se pueden computar para completar el tiempo requerido en la CCT 2001-2004, los servicios desempeñados como empleado público ya en el ISS o en otras entidades diferentes a este ».
De otra parte, indicó que « aunque el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo posibilita la sumatoria de tiempos de servicios prestados en otras entidades de derecho público, esta norma debe interpretarse en armonía con el 98 ibidem, ya que por sí sola no consagra ningún derecho », lo cual, le permitía deducir que «no puede entenderse que las partes suscribientes del texto extralegal, hubieran acordado que otras «calidades» de servicios prestados a otras entidades, pudieran ser tenidas en cuenta para efectos de consolidar el derecho; así lo sentó esta Sala en la sentencia CSJ SL3170-2022».
A tono con lo anterior, citó fragmentos de un pronunciamiento de la Sala Permanente de Casación Laboral, respecto del cómputo de tiempos de servicios como servidor público (CSJ, SL1537-2024) y, concluyó de esa nueva línea de interpretación junto al arsenal probatorio, que Iván Enrique Chaves Coronel no cumplía con los 20 años de servicio en condición de trabajador oficial para hacerse merecedor del beneficio pensional anhelado.
En efecto, apostilló: « […] a pesar de que el actor, como refleja en su registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía (folios 30 y 31), nació el 27 de diciembre de 1960, lo que significa que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2015, y que acumuló más de 20 años de servicios a favor del ISS y de unas entidades de derecho público, lo cierto es que estos últimos, como se refleja en las certificaciones allegas al plenario (folios 54 al 66), fueron desarrollados como auxiliar de enfermería en las ESE Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle y Hospital Universitario del Valle – Evaristo García, cobijados por las regulaciones de un establecimiento público del orden departamental, situación que no le permite que se acumulen con el tiempo laborado en el ISS, por tener como naturaleza jurídica la de empleados públicos (CSJ SL 3850-2021), lo cual incide en el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 98 y 101 de la CCT para ser beneficiario de la pensión de jubilación convencional deprecada.
En la decisión CSJ SL040-2018, se explicó que el régimen legal de un empleado público resulta ajeno a los acuerdos convencionales en los que se fijan las reglas de «los contratos de trabajo» que, dada la naturaleza del vínculo del demandante, no existía esa condición para el momento en que llegó a los 20 años de servicio al Estado. (…). Por lo expuesto, y a pesar de que el Tribunal se equivocó al exigir para el otorgamiento de la pensión convencional que el trabajador hubiera reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral, no se quebrará la sentencia fustigada en razón a que el actor sólo completo 12 años, 9 meses y 20 días como trabajador oficial del ISS; resultas del proceso que consecuencialmente dejan sin fundamento la reclamación respecto de 14 mesadas y el pago de intereses moratorios, como se pretende en el recurso extraordinario » (Negrilla Adrede). 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, especialmente desde el punto de vista de la apreciación de los medios de convicción, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC4621-2024 y STC065-2025).
Asimismo, en cuanto al presunto « defecto fáctico» endilgado a la providencia reprochada, ha reiterado esta Corporación que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, STC1265-2024 y STC2162-2025) -Se destaca-. 2.1.- Finalmente, en lo concerniente a lo alegado en el « escrito de impugnación », en el sentido que « [n]ada se dijo de la interpretación que en caso igual al [suyo] hizo la honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No 2, en sentencia SL457-2023 », se vislumbra que lo allá analizado no presenta iguales características a las aquí tratadas, por cuanto el allá demandante «completó 20 años como servidor público en junio de 2003 », lo cual si quedó comprobado en ese litigio (SL457, 27 feb. 2023), lo que, como se clarificó, no ocurrió en el sub judice; itérese, Chaves Coronel «sólo completo 12 años, 9 meses y 20 días como trabajador oficial del ISS; resultas del proceso que consecuencialmente dejan sin fundamento la reclamación respecto de 14 mesadas y el pago de intereses moratorios, como se pretende en el recurso extraordinario ». 3.- Ergo, se acompañará la directriz recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6