Rad. n° 11001-02-03-000-2025-02263-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7307-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02263-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luis Sting Molina Alzate contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Treinta Civil Municipal para el conocimiento de despachos comisorios de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad y las partes del proceso de pertenencia con demanda de reconvención reivindicatoria 2016-00901.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «en conexión con el derecho a la vivienda digna y por vías de hecho en una providencia judicial [SIC] ». 2. Señala, para lo que interesa a este resguardo, que en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín cursó el proceso de pertenencia con demanda de reconvención reivindicatoria promovido por María Yolanda Grajales de Alzate contra María Dioselina Grajales Zapata, cuya primera instancia se definió el 14 de febrero de 2019 con fallo estimatorio de la demanda principal, declarando que la gestora había adquirido por usucapión el lote de terreno sobre el que recayó el litigio.
Advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por la demandada (reconviniente) revocó lo resuelto por el a quo y ordenó la restitución del bien a la señora Grajales Zapata. Sostiene que, en cumplimiento de lo anterior, el despacho de conocimiento dispuso la entrega del inmueble, para lo cual comisionó al Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín, el que programó la respectiva diligencia para el pasado 9 de mayo.
Dice que en desarrollo de tal acto procesal y en conjunto con sus tíos Rubén y Jorge Alzate Grajales, formuló oposición a la entrega que fue rechazada de plano por la autoridad judicial delegada, argumentando que la sentencia del tribunal producía efectos contra ellos en la medida que «no son poseedores sino tenedores a nombre de la señora María Yolanda Grajales de Alzate».
Asegura que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero fue desatado desfavorablemente a sus intereses, mientras que la alzada se concedió en el efecto devolutivo por lo que se continuó con el desarrollo de la diligencia. No obstante, agrega que por solicitud suya «y en virtud de la salud mental de [sus] menores hijos, la propia y la de [su] esposa», el estrado «muy a su disgusto» pospuso la entrega por 8 días conminándolo a abandonar el inmueble para antes del 16 de mayo, so pena de realizarse el desalojo coercitivamente. 3.
Molina Alzate se queja de que la autoridad judicial resolvió la oposición «sin prueba alguna. No decretó ni valoró, las pruebas sumaria aportadas… en la oposición, no decretó ni recaudo y menos valoró las testimoniales solicitadas. Y mas aún, [lo] consideró tenedor a nombre de María Yolanda Grajales de Alzate sin serlo ni ser demostrado en juicio, así como a los otros coposeedores [SIC] » Agrega, además, que «a pesar que otorgó el recurso de apelación, lo hizo en el efecto devolutivo, pero no se acogió, aunque manifestó lo contrario, a las voces del inciso 3 numeral 3 del artículo 323 del CG del P, que precisa que no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes hasta tanto no sea resuelta la apelación y ordenó continuar con la entrega». 4.
Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado Treinta Civil Municipal «suspender la entrega del lote… hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación interpuesto». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Juez Treinta Civil Municipal de Medellín, confirmó que fue comisionada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad para adelantar el trámite de entrega del inmueble sobre el que recayó el juicio de pertenencia aquí examinado, lo que se cumplió efectivamente el pasado 16 de mayo.
Dijo que para las actuaciones adelantadas en auxilio de la comisión «se expidió el correspondiente aviso dirigido a los habitantes y ocupante de los inmuebles [sic] ». 2. María Dioselina Grajales Zapata, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad del resguardo pues la juez comisionada «actuó asistida en derecho y agotó las exigencias de carácter sustancial y procesal aplicables para adelantar la diligencia de entrega».
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico que debe resolver la Corte se circunscribe a establecer si el presente resguardo atiende el presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Treinta Civil Municipal para conocimiento de despachos comisorios de Medellín vulneró las prerrogativas invocadas por el promotores, dentro del proceso de pertenencia con demanda de reconvención reivindicatoria 2016-00901, al rechazar la oposición que formuló en la diligencia del pasado 9 de mayo, supuestamente sin tener en cuenta las pruebas presentadas y dar continuidad a la entrega pese a que, a voces del artículo 323-3, tercer inciso, no podía realizarla hasta tanto no se resolviera la alzada que interpuso. 2.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable 3.
Frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado: « Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017).
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas. 4.
Descendiendo al caso concreto, la Sala considera que el resguardo no puede salir avante pues no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen a la actuación debatida y, tal como pudo comprobarse, la causa judicial recriminada se encuentra cursando ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, corporación que tramita el recurso de apelación que el gestor interpuso contra el auto del pasado 9 de mayo por medio del cual el Juzgado comisionado rechazó la oposición a la entrega formulada.
Dado ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se pretenda proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir a los jueces ordinarios en las instancias oportunas, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley, y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir a la autoridad judicial.
En esas condiciones, acudir al auxilio constitucional resulta improcedente mientras el juicio controvertido esté surtiéndose tal como esta Corporación ha sostenido: «(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa ….
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) » (CSJ, STC 22 feb. 2010, rad. 2010-00312-01, citado en STC900-2016 y STC4645-2016). 5.
Por lo demás, respecto a la censura relativa a que el juzgado civil municipal, al momento de conceder el recurso de apelación, desatendió lo normado en el artículo 323 del Estatuto Procedimental General que prohíbe hacer «entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta» la alzada, baste con indicar que dicha restricción aplica solo cuando la providencia apelada es una sentencia, pues así lo indica textualmente la norma al indicar: «(…) Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega (…)» Así las cosas, el hecho de que la diligencia hubiera seguido su curso, a pesar de haber sido apelado el auto que rechazó la oposición, no conlleva trasgresión al ordenamiento jurídico, dado que, de conformidad con la norma especial, tercer inciso del artículo 323 en cita, «la apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario»; efecto que, a voces del numeral 2 ídem «no… suspende el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso ». 6.
Corolario de lo discurrido, no se accederá al resguardo dada su evidente improcedencia, habida cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con éste deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del Juez de tutela, máxime que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10