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STC7306-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2388 de 2024Ley 527 de 1999Ley 721 de 2001

Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00054-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7306-2025 Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00054-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Carlos Rolando Erazo Sánchez instauró contra el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00125.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración», para que se ordenara al estrado accionado «restablezca el trámite del proceso 2020-00125 con las medidas cautelares que decretó (…) continuando su curso normal (…) para que sea parte en proceso de reconocimiento como hijo de crianza conforme con la Ley 2388 de 2024» y, en consecuencia, «ordene realizar la prueba complementaria de linaje paterno en cromosoma».

En compendio, sostuvo que el Juzgado Sexto de Familia de Pasto, en el proceso de filiación extramatrimonial que promovió contra María del Socorro Narváez Paz y Ayde Esperanza Eraso Mosquera, en calidad de herederas determinadas del causante Carlos Sinforoso Eraso de la Rosa, corrió traslado por el término de 3 días del informe pericial de genética forense n.° «DRBO-GGEF-2202002486, fechado 2023-08-09» practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (14 ag. 2023).

Pese a que en esa providencia se señaló que se notificó por estado electrónico del día «15 DE AGOSTO DE 2023», el oficial mayor de dicho despacho lo notificó a su e-mail el «16 DE AGOSTO DE 2023» al tenor del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022; de ahí que el plazo concedido vencía el «18 DE AGOSTO DE 2023»; no obstante, como el sindicato de la Rama Judicial a través de una circular suspendió las actividades los «días 17 y 18 de agosto de 2023 (…), el término para radicar la impugnación contra la prueba de ADN se corrió hasta el 24 de agosto de 2023».

En virtud de esa situación, el 22 de agosto de ese año, exhibió su inconformidad frente a la referida prueba, oportunidad en la que requirió «toma de nuevas muestras para realizar una prueba complementaria de linaje paterno en cromosomas »; empero, el juzgado, luego de un impulso que pidió, «bloqueó todo acceso de información sobre el proceso y borró el radicado del proceso en el portal de consulta».

El 12 de febrero de este año solicitó al despacho una certificación de la contienda, pero no ha obtenido respuesta. De manera que, «su silencio está favoreciendo la demanda de sucesión intestada que se adelanta ante el Juzgado Tercero de Familia de Pasto», así como también le ha impedido adelantar el juicio para su reconocimiento como hijo de crianza de Carlos Sinforoso a la luz de la Ley 2388 de 2024. 2.- El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto narró las etapas surtidas en la lid combatida y advirtió que el 8 y 24 de abril últimos, resolvió las peticiones del querellante de 22 de agosto de 2023 y 11 de febrero de 2025.

Así las cosas, se opuso al auxilio, en tanto, con dichos previstos «impulsó » el procedimiento, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el resguardo, tras colegir que «(…) el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, resolvió lo pretendido a través de esta acción constitucional por el actor, en tanto le dio nuevamente trámite al proceso que dio origen a la presente acción constitucional y tuvo en cuenta su solicitud encaminada a la realización de una prueba complementaria de ADN con los señores Silvio Eraso De La Rosa y Julio Eraso De La Rosa en su calidad de presuntos tíos del demandante y con ello alcanzar una certeza de paternidad plena». 2.- Ese desenlace fue refutado por el precursor, quien resaltó varias irregularidades cometidas por el juzgado censurado, las cuales, en su criterio, no se subsanan con la expedición de los interlocutorios del 8 y 24 de abril de 2025, de cuyo contenido el a quo dedujo la «improcedencia » de la tutela.

Asimismo, expuso su desconcierto frente a lo zanjado por el iudex recriminado en esas providencias. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo opugnado, pues con independencia de que el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, en principio pudo registrar demora en resolver las peticiones presentadas por Carlos Rolando Erazo Sánchez el 22 de agosto de 2023 y 11 de febrero de 2025, así como también en el adelantamiento de las demás etapas del «proceso de filiación extramatrimonial» n.° 2020-00125, lo cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la órbita constitucional, como quiera que, en el curso de esta acción, esto es, los días 8 y 24 de abril, se pronunció al respecto e imprimió el trámite correspondiente.

Ello, porque quedó acreditado que, en tales proveídos, resolvió: «(i) Tener por notificada a la demandada, la señora MARÍA DEL SOCORRO NARVÁEZ PAZ, (ii) Tener por contestada la demanda por parte de la señora MARÍA DEL SOCORRO NARVÁEZ PAZ, (iii) Reconocer personería jurídica para actuar dentro del proceso al profesional del derecho JOSE JAVIER VASQUEZ ERASO (…), como apoderado de la demandada MARÍA DEL SOCORRO NARVÁEZ PAZ, en los términos y para los fines consignados en el memorial poder a ella otorgado».

Igualmente, en lo concerniente con el informe de genética forense n.° «DRBO-GGEF-2202002486, fechado 2023-08-09» practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dispuso «NO DECLARAR[LO] en firme (…) hasta tanto se obtenga, se practique una segunda prueba de ADN, con los hermanos del causante, los señores SILVIO y JULIO ERASO DE LA ROSA, presuntos tíos del demandante, hermanos del causante CARLOS SINFOROSO ERAZO DE LA ROSA».

De modo que, accedió a la rogativa del tutelante de 22 de agosto de 2023 y, para materializar lo allí decidido, mandó: «(…) de conformidad con lo reglado en la regla segunda del artículo 386 del C.G. del P. y el inciso primero del Art. 8 Ley 721 de 2001, la consecución de la prueba con marcadores genéticos de ADN al grupo humano involucrado, para alcanzar una certeza de paternidad superior al 99.99%. de conformidad con los parámetros establecidos en el parágrafo 1 y 3 del Art. 1 y inciso primero del art. 2 de la ley 721 de 2001, la cual reformó el art. 7 de la ley 65 de 1968.

El grupo humano se encuentra conformado por: CARLOS ROLANDO ERAZO SANCHEZ (demandante) SILVIO ERASO DE LA ROSA (Presunto tío) JULIO ERASO DE LA ROSA (Presunto tío) CITAR al grupo humano involucrado, para que se hagan presentes el día JUEVES VENTIDOS (22) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8.00 A.M) en las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Pasto, ubicado en la Calle 22 No. 7-93, Hospital Departamental de esta ciudad». 2.- En atención a que el juzgado cuestionado, al percatarse de lo sucedido, subsanó el retraso denunciado y continúo la Litis, se torna inane el análisis de fondo del embate planteado por el accionante, en la medida que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023, STC3613-2024 y STC088-2025).   3.- Finalmente, frente al descontento manifestado por Carlos Rolando en el escrito de impugnación, con lo dirimido por el Juzgado Sexto de Familia de Pasto en los autos del 8 y 24 de abril de 2025, se resalta que tenía al alcance los mecanismos idóneos de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva para controvertirlos.

Es decir que, si algún desconcierto tiene frente al proceso en cuestión, será en el desarrollo normal de éste donde deberá exteriorizarla. 3.1.- En el mismo sentido, de insistir en la existencia de presuntas irregularidades en la tramitación del proceso confutado, deberá acudir ante las autoridades competentes a plantear las denuncias que estime pertinentes, para que, en el marco de sus funciones, emprendan de ser viable las gestiones correspondientes. 4.- En conclusión, se convalidará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2