Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00532-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7305-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00532-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de marzo de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que Diego Andrés Escobar Polo le formuló a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso n.° 68081-60-00-136-2019-01833-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó al juez constitucional ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que resuelva el recurso de apelación que presentó contra la sentencia del 9 de junio de 2021. Señaló, que, en la causa penal referenciada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja lo condenó como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo (09 jun. 2021).
La determinación fue impugnada por el representante del Ministerio Público, que a la fecha de presentación del amparo no ha sido resuelta por el Tribunal, a pesar de las distintas solicitudes que ha presentado ante el juez de la alzada en ese sentido (05 y 28 en. 2025). Para el pretensor, la tardanza en la definición del asunto afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; adicionalmente, obstaculiza su tratamiento penitenciario y le impide acceder a los descuentos que establece la Ley. 2.- Los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, Segundo, Cuarto y Quinto con Función de Control de Garantías de la misma ciudad relacionaron las actuaciones a su cargo y descartaron la afectación a garantías básicas.
El asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barrancabermeja estableció que no es la autoridad encargada de atender el reclamo del quejoso; La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga expuso las razones que excusaban la demora en la definición del recurso, referentes a la priorización de ciertos tipos de procesos y la excesiva carga laboral.
La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura explicó las funciones de dicha entidad. La Fiscalía Tercera Seccional de Magdalena Medio solicitó negar el amparo. 3.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo por cuanto no se demostró la desidia del Tribunal. 4.- El gestor impugnó la sentencia con los mismos argumentos iniciales; además, pidió que se le informara el turno en el cual se encuentra el expediente para decidir.
CONSIDERACIONES La sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte será confirmada, comoquiera que la mora judicial se encuentra justificada. Es indudable que la materialización de las garantías de quienes concurren a la administración de justicia está íntimamente vinculada con el acatamiento de los términos judiciales. Por ello, es deber de los servidores el de «[r]esolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional» (num. 15, art. 153 de la Ley 270 de 1996), y de los juzgadores « dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal», y «dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas» (numerales 8 y 9 del C.G.P.).
De esta manera, cuando se quebranta el compromiso de pronta resolución, se gesta la mora judicial, que afecta los derechos de los usuarios de la administración de justicia. Pero, demora judicial no es lo mismo que apatía o indiferencia en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Existen diferentes factores que la pueden causar, algunos extraños a la eficiencia en el quehacer judicial.
En ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de Bagalore sobre la conducta judicial» señala que: «La capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las obligaciones judiciales puede depender de la carga de trabajo, la suficiencia de los recursos (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia técnica) y el tiempo para la investigación, deliberación, redacción y otras obligaciones judiciales que no sean la participación en las audiencias del tribunal.» En este orden, el incremento de los conflictos sociales, la elevada carga laboral y la congestión judicial pueden incidir en el acatamiento de los plazos fijados por el legislador, y de esta manera, afectar los derechos de las personas.
Ahora bien, el buen suceso de una petición de amparo constitucional por mora judicial depende, en línea de principio, (i) del desconocimiento de los plazos fijados por el legislador para la definición de los asuntos, (ii) la ausencia de justificación del incumplimiento, y (iii) la trascendencia de la vulneración. Como se indicó, la congestión judicial puede explicar la mora judicial.
No obstante, « (…) cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento. » (STC13287 de 2022).
Finalmente, es necesario averiguar si la mediación constitucional es vital, por la severidad del agravio que se genera en los derechos de quien pide la salvaguarda constitucional. Es que « (…) si la injerencia supralegal en los asuntos de mora judicial se traduce en indicarle al fallador que atienda determinado caso por encima de otros que también debe tramitar oportunamente, es claro que debe justificarse suficientemente la necesidad de la intromisión. De lo contrario, la acción de tutela terminaría convertida en una herramienta para alterar el orden de los turnos para fallar las causas, y no para proteger derechos fundamentales. » (STC13287 de 2022, reiterada, entre otras en la STC8458 de 2023).
En el asunto bajo estudio es claro que el plazo para decidir el recurso de apelación está superado. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal y teniendo en cuenta que la causa fue entregada para estudio el 30 de junio de 2021. No obstante, el Magistrado a quien le correspondió definir la alzada justificó la tardanza.
Así, explicó que el proceso se encuentra para resolver y que ha tenido la necesidad de atender, preferentemente, «(…) los procesos en los que: el procesado se encuentra privado de la libertad; se adelantan contra adolescentes; se investigan delitos sexuales con víctimas menores de edad; la acción penal está próxima a prescribir; se afectan directamente derechos fundamentales relacionados con la libertad. » Tambien señaló, que «(…) la elevada carga laboral del despacho se ve agravada por los constantes repartos extraordinarios de procesos cuya prescripción de la acción penal es inminente (en mcuhos casos, inferior a un mes o apunto de consolidarse en cuestión de días), así como por la tramitación de acciones de tutela en primera y segunda instancia. Cabe resaltar que este despacho no ha sido beneficiado con medidas de descongestión, lo que ha dificultado la depuración expedita de los asuntos pendientes. ».
De esta forma, la mora judicial está justificada, pues el retardo en la solución de la apelación obedece a la congestión judicial y no es fruto del desinterés o negligencia del juzgador. Además, no se verifica que con el retardo se cause un perjuicio irremediable al promotor, precisamente porque su proceso está priorizado al tratarse de una persona afectada en su libertad y una investigación que involucra un delito sexual con un menor de edad.
Adicionalmente, esta Sala puede verificar que las solicitudes del quejoso fueron atendidas, tal cual consta en comunicación del 4 de febrero de la presente anualidad. Finalmente, en lo que tiene que ver con el requerimiento del quejoso visto en la impugnación, en el sentido de que se indique el turno en que se encuentra el expediente para decidir, debe señalarse que corresponde a una postulación novedosa, que no puede definirse sin afectar los derechos de contradicción y defensa de quienes fueron convocados a la acción constitucional y que en todo caso corresponde atender al Tribunal.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9