1 Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00087-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7304-2025 Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00087-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Acacias - Meta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 50006-31-53-001-2025-00043-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara al juzgado censurado: i).- «declarar nulo el auto donde pretende perder competencia de mi acción constitucional tutelada y de todas mis acciones populares donde haya declarado perder competencia para tramitar mi demanda contra el representante legal de MADIGAS SA ESP, (…)». ii).- «tramitar y ADMITIR todas mis acciones populares contra el representante legal de MADIGAS que presente ante este despacho a fin de no presentar tutela por acción y evitar un desgaste de la administración de justicia».
Subsidiariamente pidió: iii).- «a quien tenga mi acción, inmediatamente devolverla al juzgado civil cto de Acacias donde inicialmente le correspondió el reparto a fin que (sic) admita mis acciones populares contra el representante de MADIGAS SA ESP»; iv).- «se niegue el conflicto de competencia pedido por la tutelada, pues el art 16 ley 472 de 1998, me PERMITE DEMANDAR EN EL SITIO DEL DOMICILIO PRINCIPAL Y ASI LO HICE Y DICHA ELECCION ES DE MIPOTESTAD Y AL JUZGADOR SOLO LE RESTA SU OBSERVANCIA».
Del dossier se extrae que el el Juzgado Civil del Circuito de Acacias rechazó la demanda popular que el tutelante promovió contra Madigas Ingenieros S.A. E.S.P, la remitió por competencia «a los Juzgados Civiles del Circuito de San Martín - Meta, o en su defecto, al Juzgado Civil del Circuito y/o Promiscuo del Circuito correspondiente, a través de la Oficina Judicial Reparto de esas municipalidades (…)» y, propuso conflicto negativo de competencia «(…) en caso de que el funcionario que reciba el asunto se considere incompetente» (28 mar. 2025).
El actor reprochó tal proceder, aduciendo que se desconoció «[la] elección a prevención» prevista en el artículo 16 de Ley 472 de 1998; asimismo la facultad que dicho canon le otorga para « DEMANDAR EN EL SITIO DE LA AMENAZA O EN EL lugar del domicilio principal y yo elegí el domicilio principal [del demandado]…». 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Acacias relató las actuaciones surtidas en la Lid confutada y defendió la legalidad de su obrar, aduciendo que «(…) con [la] decisión [adoptada] no se vulneró derecho alguno al acceso a la justicia del Accionante, ya que las mismas fueron remitidas a otro despacho judicial.
No obstante, mediante providencia de fecha de hoy [9 de abril de 2025], se procedió a subsanar dicha falencia, garantizando así los derechos invocados por el Accionante Gerardo Alonso Herrera Hoyos, para que sea este despacho el encargado de conocer sus Acciones Populares, conforme a lo solicitado en el escrito de demanda». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el resguardo, por carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que «(…) atendiendo la orden emitida por esta Corporación en proveído de 4 de abril de 2025, a través del cual se desató un conflicto de competencia planteando en el asunto el despacho encartado asumió el conocimiento de la popular adelantada contra la sucursal de Madigas SA ESP ubicada en Paratebueno, Cundinamarca y ordenó devolver las de la misma estirpe que había rechazado por carencia de atribución, dirigidas contra las sucursales de Madigas Ingenieros SA ESP en diferentes Municipios del Departamento de Boyacá, así como aquellas enervadas contra la sucursal de esa misma sociedad ubicada en los municipios de San Martín, Meta;
Ciénaga, Magdalena y Filadelfia, Caldas, con lo que se conjuró la situación que originó la alegada transgresión de derechos fundamentales». 2.- El tutelante replicó el anterior desenlace, sin exponer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito y, por consiguiente, la convalidación de lo resuelto en la primera instancia. 1.1.- Gerardo Alonso Herrera Hoyos pretende que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Acacias que tramite y asuma el conocimiento de la «acción popular» n.° 2025-00043 y, en consecuencia, deje sin efectos «(…) el auto donde pretende perder competencia de mi acción constitucional tutelada y de todas mis acciones populares donde haya declarado perder competencia para tramitar mi demanda contra el representante legal de MADIGAS SA ESP (…)».
No obstante, tal aspiración está llamada al fracaso, ya que lo acreditado en el plenario es que: · El Juzgado Civil del Circuito de Acacias rechazó la acción popular n.° 2025-00043, la remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de San Martín -Meta- o, en su defecto, al Civil del Circuito y/o Promiscuo del Circuito correspondiente y suscitó conflicto negativo de competencia (28 mar. 2025). · El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio también rehúso el conocimiento del asunto, señalando que el actor optó por presentar la demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, lugar de domicilio de la sociedad convocada, elección válida dentro de los fueros concurrentes consagrados legalmente (lugar de los hechos o domicilio del demandado). · La Sala de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio dirimió el «conflicto de competencia», en el sentido de disponer que «(…) la funcionaria competente para conocer de este reclamo constitucional es la señora Juez Civil del Circuito de Acacías» (4 abr. 2025). · Retornadas las diligencias a ese despacho, éste inadmitió la «acción popular» (6 may. 2025), y concedió el «amparo de pobreza» requerido, en virtud de lo cual, «ya se le comunicó al designado, aceptando el nombramiento y procediendo la secretaría a remitir el acta de posesión [el día 19 de mayo de 2025]».
Atendiendo el anterior relato, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada, pues ya se cristalizó lo anhelado por el precursor en esta vía excepcional y, así las cosas, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023, STC3613-2024 y STC088-2025). 2.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7