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STC7303-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-02205-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7303-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02205-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó y las partes e intervinientes reconocidas en la acción popular rad. n.° 2024-00069.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió una acción popular en contra de la Funeraria La Asunción, en procura de la construcción de « una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas ». 2.2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (rad. n.° 2024-00069), el cual, mediante sentencia del 18 de febrero de 2025, protegió los derechos invocados y condenó en costas. 2.3. Dicha decisión fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante providencia del 7 de mayo de 2025, por configurarse una carencia actual de objeto, y se consideró que ello « implica el decaimiento de las costas procesales impuestas ». 2.4.

A juicio del tutelante, su prerrogativa fundamental fue afectada, toda vez que « olvid [ó] el tutelado que lo poco que hizo el accionado, entre ello mudarse a otro inmueble donde no violara derechos e intereses colectivos, sólo ocurrió gracias a mi [acción] popular (…) y por ello me debe conceder agencias en derecho en ambas instancias ». 3.

Por lo anterior, pretende que se ordene conceder las agencias en derecho en ambas instancias. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia defendió la razonabilidad de la decisión cuestionada. En igual sentido se pronunció la Casa de Funerales de Asunción. 2. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad enjuiciada vulneró la prerrogativa fundamental invocada por el convocante, al considerar que la revocatoria del fallo de primera instancia « también implica la de las costas allí impuestas en favor del actor popular ». 2. La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Caso concreto Descendiendo al examen de la decisión sometida a análisis de esta Corte, mediante la cual la Sala convocada consideró que la revocatoria del fallo de primera instancia « también implica la de las costas allí impuestas en favor del actor popular », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la vulneración de la garantía esencial invocada, como pasa explicarse. 3.1.

En efecto, al resolver la apelación, el despacho encartado formuló como problema jurídico el de « determinar si esta acción popular todavía conserva algún objeto después de que la parte demandada afirmara haber trasladado el establecimiento de comercio a otro sitio que sí cumple con todos los requisitos de accesibilidad para las personas en silla de ruedas », y al abordarlo, advirtió que: De las pruebas recaudadas se constata que esta acción popular perdió su objeto.

Relucen dos razones: la una, porque el establecimiento funerario ya no viene funcionando en la ubicación que denunció el actor; y la otra, porque la nueva dirección sí cuenta con una batería sanitaria apta para las personas con movilidad reducida (acervo probatorio § iii, iv, v y vi). Frente a lo segundo, basta advertir que la dependencia municipal sí explicó los valores empleados para llegar a su concepto favorable.

Además, es de resaltar que el actor popular no cuestionó los hallazgos de la visita desarrollada en febrero del año presente (actuación en segunda instancia § 3). Significa lo anterior que la vulneración denunciada por el actor desapareció en el curso de este proceso. Así las cosas, no queda ningún motivo para mantener las órdenes impartidas en sede de primera instancia (CGP, art. 281-inc. 4.º).

En consecuencia, la autoridad accionada consideró que: La declaración de la carencia actual de objeto conlleva a la revocatoria del fallo apelado, y ello, lógicamente, también implica el decaimiento de las costas procesales impuestas en favor del actor popular. Esto es así por la potísima razón de que no hay ninguna «parte vencida» para los efectos del artículo 365-1 del Código General del Proceso (cfr. L. 472/1998, arts. 38 y 44).

Así lo ha sostenido el Consejo de Estado en varias oportunidades: […] en referencia a la condena en costas […] no se cumplen los presupuestos […] para su reconocimiento. Esto en consideración a que el Municipio de Bucaramanga, la EMPAS S.A. y la CDMB no son partes vencidas en el proceso, dado que, al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, las circunstancias que afectaron los derechos colectivos de la comunidad […] desaparecieron […].

Esta tesis también ha sido compartida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que los escenarios dispuestos en el artículo 365 del Código General del Proceso son taxativos, de allí que para la imposición de los citados emolumentos necesariamente se requiere de un extremo vencido en la controversia y tratándose particularmente acciones populares en las que se advierte que la protección reclamada no está llamada a prosperar habida cuenta de la carencia actual de objeto por hecho superado, sin que existiese una orden constitucional de por medio, dicha carga no resulta procedente.

La cual ha sido reiterada en época reciente: Ha de tenerse en cuenta que, las acciones populares cuando culminan con sentencia en la que se reconoce la carencia actual de objeto por hecho superado, como aquí aconteció, no es procedente la condena al no existir parte vencida en juicio, como lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso.

Posteriormente, en lo que respecta a la condena en costas ordenada en primera instancia, explicó que: Por supuesto, no olvida este Tribunal que la declaratoria del hecho superado en segunda instancia no «necesariamente» implica que se retrotraigan las condenas ordenadas en primera instancia, pues, como ha notado el Consejo de Estado, hay casos donde sí se constata una amenaza o vulneración que fue superada a causa de la activa intervención del actor popular.

En el presente caso, empero, se acreditó que la parte demandada trasladó su establecimiento de comercio antes de que se profiriese la sentencia de primera instancia (acervo probatorio § iii). Quiere esto decir que las deficiencias detectadas en la visita técnica de junio pasado no acabaron por la intervención del actor o por una ordenanza judicial.

Llanamente cambió la ubicación, algo que sólo pudo haber obedecido a la autónoma voluntad de la propietaria del establecimiento. Con otras palabras, el hecho superado estaba configurado con anterioridad al fallo apelado, de manera que, en estrictez, nunca asomó el presupuesto basilar para que se impusiera una condena en costas contra la demandada.

Con todo ello, decidió « revocar la primera instancia [y] tal revocatoria también implica la de las costas allí impuestas en favor del actor popular ». 3.2. Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los proveídos recriminados, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.

En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: [E] l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01) Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso.

Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: [I] ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01) 4.

Conclusión En conclusión, la decisión reprochada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la salvaguarda solicitada.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2