Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02267-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7302-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02267-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la acción de tutela que Fredy Leonardo López Pérez instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Secretaría adscrita a la magistratura accionada, el Centro de Servicios Judiciales, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 11001-31-04-053-1995-00349-01 (Rad.
Interno 13278).
ANTECEDENTES 1.- El activante pidió, en suma, que se «realice el Ocultamiento al Público (…) » de los datos del radicado arriba referido. En sustento indicó que radicó ante el Centro de Servicios Judiciales (12 mar. 2025) el ocultamiento al público del proceso; en respuesta le indicaron que lo habían remitido a la magistratura acusada el 14 de marzo pasado, bajo el n° DSAJ25M-PQ-00167.
Se dolió de que hayan transcurrido más de 39 días sin que se le haya ofrecido respuesta, circunstancia que, en su sentir, afecta su vida laboral. 2. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio dijo que remitió la solicitud a la Oficina de Apoyo Judicial porque sus atribuciones se refieren a delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005.
Un empleado adscrito a la Secretaría de la Sala de Casación accionada informó que «por error involuntario de la persona destacada para tramitar la correspondencia allegada a través del buzón mencionado, no se direccionó el recordatorio al compañero encargado del trámite, sólo hasta el día de hoy [15 may. 2025] se realizó la gestión respectiva y se pasó al despacho la petición objeto de disenso (…)».
La Sala de Casación Penal informó que «[e]l 15 de mayo de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal presenta el siguiente informe “Al Despacho del señor Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, memorial allegado vía correo electrónico el 14 de marzo de 2025 por parte de la Oficina de Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, en la que remite la solicitud de ocultamiento de datos al público en el proceso de la referencia, presentada por Fredy Leonardo López Pérez ante la referida oficina el pasado 11 de marzo (Actuación ESAV N° 31) Se reporta al Despacho que, por un error involuntario por parte de la Secretaría y de conformidad con lo referenciado en la Constancia Secretarial de la actuación ESAV N° 33, no fue posible realizar el presente informe secretarial con anterioridad.
(Actuación ESAV N°33) ” (…) Una vez recibido el mencionado informe, se procede a la elaboración del respectivo proyecto de respuesta a la solicitud conocida por el Despacho el 15 de mayo de los corrientes, para que surta el trámite de rigor». Para el momento de elaboración del proyecto no se habían recibido más respuestas. CONSIDERACIONES La salvaguarda se desestimará, comoquiera que la presunta mora judicial denunciada se encuentra justificada.
En este punto importa recordar que esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando se configure un defecto que afecte las garantías superiores del interesado. Tratándose de la mora judicial, la arbitrariedad se estructura cuando el fallador no decide los asuntos sometidos a su composición, dentro del plazo establecido en la ley y sin justificación alguna.
En concreto, la Corte ha puntualizado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por dicha circunstancia son «(…) las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas », sin que sea viable impulsarlo para alternar los turnos para fallar (CSJ STC11379-2022, STC2447-2023, tesis reiterada en STC5360-2024, entre muchas otras).
Es así como del informe suministrado por la secretaria adscrita a la sala cuestionada, se infiere que la presunta tardanza no ha sido producto de negligencia o desidia de la judicatura para resolver la solicitud del promotor a que se contrae la queja constitucional, en tanto que esa situación se encuentra comprendida a partir de las propias actuaciones suscitadas en el reseñado trámite, lo que descarta la posibilidad de conceder, en este específico punto, la protección suplicada, en la medida en que intervienen circunstancias objetivas y sensatas que explican la conducta endilgada.
Se afirma lo anterior por cuanto de la verificación en la página de la Rama Judicial, enlace consulta de procesos, y las respuestas ofrecidas, la Sala de Casación Penal de esta Corporación no ha ignorado el diligenciamiento, al punto que, tal como lo informó la secretaría adscrita, el asunto ingresó al despacho el 15 de mayo pasado y en este orden de ideas no hay justificación alguna que habilite la intromisión del juez del amparo, comoquiera que solo hasta esa fecha tuvo conocimiento de su existencia y por lo tanto se halla en término para resolver lo pertinente y adoptar las medidas correctivas de su resorte, si hay lugar a ello.
Son estos breves argumentos los que conducen a la desestimación de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve, NEGAR la tutela instada por Fredy Leonardo López Pérez.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2