Micelio
STC7301-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02266-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC7301-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02266-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Bellphone VIP S.A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que instauró demanda contra la sociedad Comunicaciones Celulares Comcel S.A., pretendiendo el reconocimiento de la existencia de una relación de agencia comercial, así como el pago de la prima comercial y de otros valores derivados de la relación comercial, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán quien tras radicarla bajo el n° 2023-00097-00, la rechazó por falta de competencia territorial y la remitió a los jueces de igual categoría de Bogotá. Informó que luego de que esta Corporación definiera el conflicto negativo de competencia, determinando que el juzgado de Popayán debía conocerla, con auto del 12 de febrero de 2024 la inadmitió por los siguientes defectos, Situación jurídica de la sociedad demandante: Se omitió considerar que BELLPHONE VIP S.A.S. se encuentra disuelta y en proceso de liquidación, según el certificado de existencia actualizado.

Esta condición no fue reflejada en el poder otorgado ni en los documentos anexos, lo cual afecta la validez del proceso y la legitimación. Errores en las notificaciones: En el acápite respectivo, se indicó como dirección de notificación la de la representante legal y no la de la sociedad demandante, incumpliendo lo establecido en el numeral 10 del artículo 82 del CGP.

Además, las direcciones registradas no coinciden con las del certificado de existencia. Falta de discriminación de perjuicios: Las pretensiones incluyen solicitudes de indemnización sin precisar ni clasificar los perjuicios reclamados, contraviniendo los artículos 206 del CGP y 1613 del Código Civil. Esto implica falta de claridad en las pretensiones, en especial las referidas al reembolso de sumas descontadas injustificadamente.

Indebida legitimación y formulación de pretensiones: Se solicitan perjuicios a favor de quien no figura como parte procesal. Asimismo, no se presentó juramento estimatorio, exigido para pretensiones de contenido económico, conforme al artículo 206 del CGP. Acumulación improcedente de pretensiones: Se formularon 33 pretensiones como principales, algunas de ellas excluyentes entre sí, incumpliendo el numeral 3 del artículo 88 del CGP.

Correo no registrado en SIRNA: Se proporcionó una dirección electrónica para notificaciones (isabeldaza36@gmail.com) que no se encuentra registrada en el sistema SIRNA, incumpliendo la Ley 2213 de 2022. Deficiencia en el requisito de procedibilidad: El acta de la audiencia de conciliación está incompleta y no abarca todas las pretensiones formuladas en la demanda actual.

Existencia de cláusula compromisoria: En el contrato DC0063-2017 entre TELMEX COLOMBIA S.A. y BELLPHONE VIP S.A.S. se pactó una cláusula compromisoria, lo que podría excluir la competencia de la jurisdicción civil ordinaria. Si COMCEL S.A. y TELMEX están vinculadas contractualmente, el conflicto debería ser resuelto por el tribunal de arbitramento estipulado.

Afirmó que en oportunidad y debida forma subsanó la totalidad de los reparos, sin embargo, el juzgado rechazó la demanda al señalar que « los perjuicios materiales reclamados no fueron estimados de manera razonada, al no estar respaldados con documentos ni pruebas que acreditaran el origen de los valores solicitados », e incluyendo « nuevos defectos formales, que a su juicio debían haberse subsanado, pese a que no fueron advertidos ni requeridos en el auto de inadmisión inicial ».

Expuso que se le exigió presentar « evidencias y soportes documentales que, tal como fue manifestado desde la presentación de la demanda, no obran en poder de la parte actora », por cuanto las transacciones comerciales, « se gestionaban a través de un sistema informático de propiedad de la demandada, así como los documentos, facturas y demás soportes que constituyen el acervo probatorio, [y] finalizada la relación contractual, la parte demandante perdió acceso a dicha información ».

Adicionalmente, « sostuvo que las pretensiones sometidas a conciliación debían coincidir plenamente con las formuladas en la demanda, argumento que igualmente utilizó como fundamento para resolver el rechazo definitivo de la demanda ». Indicó que en sede de reposición, el juzgado mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación, mismo que desató desfavorablemente el Tribunal Superior de Popayán mediante con auto del 25 de marzo de 2025, « indicado que el juramento estimatorio es carente de justificación, añade que no se hizo claridad a las pretensiones, ( ) que no se relacion[ó] de donde se liquidan los valores, [y solicitó] que se especifiquen sumas y valores, y mencionando que hay una indebida acumulación de pretensiones ».

Insistió en que las determinaciones acusadas vulneran las prerrogativas fundamentales invocadas, « al introducir, de manera extemporánea, nuevos defectos procesales, [lo cual] impidió categóricamente que dichos aspectos pudieran ser subsanados en la oportunidad correspondiente, generando indefensión y desconocimiento de los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima », aunado a que el acceso a la información exigida es exclusivo de la demandada y el Código General del Proceso no establece como causal de inadmisión, « que el juramento estimatorio no este soportado o probado, simplemente que sea presentado, lo que si se realizó en debida forma y dentro del término concedido ». 2.

Con fundamento en lo anteriormente narrado, solicitó « dejar sin efectos [el] auto interlocutorio N° 159 que ordenó el rechazo de la demanda, proferido por el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Popayán, y [el] auto del 25 de marzo de 2025, que resolvió el recurso de apelación, proferido por el Tribunal Superior de Popayán (…), dentro del proceso con radicado 19001-31-03-005-2023-00097-01 », y como consecuencia, ordenar que « profiera una nueva decisión ajustada a los principios constitucionales, particularmente el respeto al debido proceso y la razonabilidad en la aplicación de las formas ». 3.

Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades acusadas para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La magistrada ponente del auto que confirmó el rechazo de la demanda ordinaria promovida por la acá accionante, envió el enlace para acceder a la actuación en comento y -como respuesta a los reclamos de la actora-, se remitió a los argumentos contenidos en dicha providencia, la cual « se ajusta a derecho y fue debidamente motivada, y la acción de tutela no es una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales ni de valoración probatoria », y en consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la presente queja constitucional. 2.

El Juez Quinto Civil del Circuito de Popayán, se opuso a lo pretendido tras un amplio y detallado informe de la actuación procesal, del que se destaca que con la subsanación de la demanda se « corrigió de forma parcial los defectos », pues « frente al juramento estimatorio, se limitó a señalar unos valores, conceptos y pruebas, sin embargo, no existe una definición clara de la forma como obtuvo cada monto tasado, desconociendo que este debe ser de forma razonada, explicando la forma cómo se obtuvo el valor tasado (…); se indicó que las pretensiones de la demanda continúan sin la precisión y claridad que exige el num. 4º del art. 82 del C. G. del Proceso, [y], tampoco se estableció cuáles son las actas de conciliación, compensación y transacción de cuentas que se demanda su nulidad (pretensión 16), se pidió una declaratoria de responsabilidad, sin especificar si es contractual o extracontractual (…) ».

Agregó que la anterior decisión fue confirmada en sede de apelación, al considerar el Tribunal que en las pretensiones, « se alude de manera abstracta al reconocimiento de diversos conceptos, de los que ninguna alusión se hace en el juramento estimatorio, impidiendo tener por cumplido el requisito formal de la demanda, contenido en el num. 7º del art. 82 [ibidem]», y que las pretensiones, « se muestran como una “repetición innecesaria” de lo expresado en los hechos que le sirven de fundamento (…) ».

Por tanto, concluyó que esta acción es infundada, en tanto que para emitir las decisiones de instancia « se hizo un estudio de fondo sobre los requisitos de forma de la demanda que generaron inicialmente su inadmisión y posterior rechazo », conforme al ordenamiento legal y a precedentes de esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones judiciales solamente es viable cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo, y de esa manera se hace indispensable restablecerlo. Lo anterior, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Bellphone VIP S.A.S., al confirmar el rechazo de la demanda radicada bajo el n° 19001-31-03-005-2023-00097-00/01, o sí, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional.

Lo anterior, porque si bien el reclamo también se dirigió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC926-2025, STC4538-2025 y STC6627-2025, entre otras). 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos expuestos por la actora con la actuación procesal pertinente, en particular la providencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán -en Sala Unitaria de Decisión del 25 de marzo de 2025-, la Corte negará el amparo solicitado toda vez que tal determinación no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla a través de este excepcional mecanismo jurídico. 3.1 En efecto, para ratificar el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán el 2 de abril de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda declarativa de existencia de contrato de agencia comercial promovida contra Comcel S.A., el Tribunal se valió de una motivación respetable, en tanto se ajustó a la normativa que rige la temática y a las pruebas pertinentes, apoyado en la jurisprudencia aplicable al caso bajo estudio.

En ese sentido, luego de transcribir el acápite de pretensiones presentada por la sociedad demandante, cuya numeración da cuenta de 19 declaraciones y 13 condenas, tras aludir los fundamentos de hecho de la demanda, advirtió que, efectivamente, persistían las irregularidades que el juzgado señaló para inadmitirla, porque, (…) en cuanto al juramento estimatorio, que a términos del artículo 206 del CGP “quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos…”, bajo la advertencia, que el juramento estimatorio “no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales”, (…) el Juzgado al momento de inadmitir la demanda, indicó que “como consecuencia de la declaratorias de la agencia comercial y otras pretensiones, se busca el reconocimiento y pago de unos perjuicios que no se clasifican, dejando de lado lo que prevé el art. 1613 del C. Civil sobre esa clase de indemnización y lo que prevé el art. 206 del C. General del Proceso, en cuanto a que los perjuicios se deberán discriminar en uno de sus conceptos y se deberán estimar de forma razonada…”; falencia que si bien pretendió subsanar el apoderado de la demandante, tal acción, resultó infructuosa (…)».

Para ello, tras referir que el demandante declaró bajo juramento estimatorio, « que el valor a reconocer por parte de COMCEL S.A. asciende a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS UNO ($2.356.734.801) », los que discriminó por conceptos señalando las « pruebas en que se sustentan », con apoyo en precedentes de esta Sala, señaló que, (…) pese a que en el acápite denominado pretensiones se alude de manera abstracta al reconocimiento de diversos conceptos, entre ellos a título ilustrativo, las comisiones, regalías o utilidades causadas y no pagadas a la terminación del vínculo, el valor del inmueble objeto del proceso ejecutivo [distinto, al valor por el que se llenó un pagaré en blanco], el reembolso de dineros descontados de manera injustificada a BELLPHONE por concepto de penalizaciones y sanciones, y los eventuales intereses sobre el valor pagado a la DIAN; son éstos conceptos a los que ninguna alusión se hace en el juramento estimatorio, de donde se colige, que se está en presencia de una mera enunciación carente de justificación, que impide tener por cumplido el requisito formal de la demanda, contenido en el artículo 82 num. 7° del C.G.P. De otro lado, dijo que tampoco se habían corregido los yerros frente a las pretensiones y los hechos de la demanda, pues según el escrito de subsanación, las pretensiones « se muestran como una “repetición innecesaria” de lo expresado en los hechos que le sirven de fundamento, cuando al tenor del numeral 4° del artículo 82 del C.G.P., es requisito formal de la demanda, indicar “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, así como los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, expresados de manera clara, debidamente determinados, clasificados y numerados », requisitos de los que recordó su relevancia por encaminarse a « garantizar no sólo el derecho de acceso a la administración de justicia, sino el adecuado desarrollo del proceso, y el derecho de contradicción de la parte demandada, quien sólo de esta forma, podrá conocer específicamente las razones por las que se le demanda, y los perjuicios cuya reparación se pretende, así como la cuantificación de los mismos ».

Para soportar tal postura, memoró que, (…) en el escrito con el que se pretende subsanar la demanda, nuevamente se alude al reconocimiento de A) La cesantía comercial “calculada sobre la totalidad de las comisiones a que tiene derecho el agente, incluidos los valores retenidos y dejados de pagar, desde el 24 de octubre de 2011 hasta el 22 de junio de 2018” [pretensión No. 4], sumas todas éstas cuyo valor se desconoce, dado que ninguna alusión se hace a las mismas en el texto de la demanda, salvo la cesantía comercial calculada en la pretensión No. 18, “inicialmente”, en la suma de $1.716.251.807 m/cte.

B) Se alude a un derecho de retención sobre los dineros de COMCEL [pretensión No. 13], pero se desconoce el monto sobre el que se pretende justificar la retención realizada por BELLPHONE. C) Solicita se declare que COMCEL perdió la facultad de aplicar penalizaciones y descuentos en contra de BELLPHONE [pretensión No. 14], sin explicarse de dónde deriva tal pretensión. D) Solicita la restitución del valor correspondiente al inmueble que fue ejecutado en el proceso ejecutivo hipotecario [pretensión No. 15], sin que se indique el valor a restituir.

E) Se declare la nulidad de “cualquiera de los documentos denominados actas de conciliación, compensación y transacción de cuentas que en cualquier tiempo haya sido suscrita por las partes” [pretensión No. 16], pedimento que dado su abstracción impide establecer con precisión y claridad cuáles son las actas que se pretende nulitar, sin que sea admisible aceptar que la identificación de [estas] se hará durante el debate probatorio.

F) Solicita la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios derivados “por el cobro del pagaré No.” [pretensión No. 17], sin identificarse el pagaré al que se alude en esta pretensión. G) Se reclama el pago por concepto de cesantía comercial, de un valor inicial de $1.716.251.807 m/cte., sin perjuicio de su liquidación de conformidad con lo que se pruebe en el proceso [pretensión No. 18], pero nada se indica en la demanda ni el escrito de subsanación sobre la forma en que se obtuvo dicho monto, o el cálculo realizado para obtener el valor de la cesantía comercial; máxime cuando BELLPHONE insiste en el curso de la demanda que toda la información es de propiedad de COMCEL.

H) Solicita el reembolso de todos los dineros descontados de manera injustificada a BELLPHONE por concepto de penalizaciones y sanciones [pretensión No. 21], sin que se indique el monto de tales conceptos, por lo que resulta imposible establecer el valor de las sumas a reembolsar, y finalmente, I) Se solicita como indemnización por perjuicios patrimoniales -sin establecerse, si es por daño emergente o lucro cesante- la suma de $475.701.556, con sus “intereses, indexación y demás”, y los dineros pagados por la sanción aplicada por la DIAN por valor de $82´581.079, “más todas las sumas reconocidas por intereses, indexación y demás” [pretensión No. 22], sin especificarse con precisión y claridad el monto que se reclama en la pretensión en comento. 3.2 De la descripción anterior la Sala colige que la decisión judicial consistente en el rechazo de la demanda, en momento alguno puede catalogarse de arbitraria o antojadiza y por ende susceptible de remediarse por esta vía, por el contrario, se ajusta a derecho, en tanto refiere a la consecuencia jurídica de haberse inobservado los requisitos formales inicialmente advertidos, en particular los consagrados en los numerales 4° y 5°12 del artículo 82 del Código General del Proceso, los cuales parten de una desafortunada redacción de la demanda.

Ciertamente, al margen de la discusión jurídica que podría darse respecto de la indebida acumulación de pretensiones y el cumplimiento o no del requisito de conciliación prejudicial, también aludidos por el juez de primera instancia, para avalar el rechazo de la demanda al ad quem le resultó suficiente la falta de precisión en las pretensiones de la demanda, acompañada de la carencia de claridad en la presentación de los fundamentos fácticos, pues refieren a relevantes exigencias para el inicio, trámite y buena marcha de un proceso judicial.

Al respecto, esta Sala ha venidos sosteniendo que, « por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de « requisitos formales » (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación » (cfr. art. 73 y ss. ibíd.)» (CSJ, STC, 3 jul., 2020, rad. 00092-01, citada entre otras en STC2718-2021, STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389-2022).

(Resaltado fuera del texto). Recuérdese que el hecho de que pueda discreparse de lo resuelto por la autoridad judicial no alcanza para reabrir la discusión por ella culminada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub júdice.

Por tanto, ante la inexistencia de ostensible yerro en el juicio valorativo, lo que acá se evidencia es la intención de la accionante de imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de la autoridad cognoscente, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario.

En estas condiciones se reitera que la sola divergencia conceptual de la parte actora hace inviable la tutela, pues, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397); también, que este instrumento, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC5351-2025). 4.

Conclusión. Por cuanto la actuación cuestionada obedece a un criterio razonable y, por consiguiente, sin la entidad suficiente para afectar las prerrogativas fundamentales alegadas por la sociedad demandante, se desestimará la protección implorada a través de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar el amparo solicitado por la sociedad Bellphone VIP S.A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2