Micelio
STC7300-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1849 de 1969Decreto 2123 de 1992Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00674-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7300-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00674-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Nelson David Nava Correa instauró contra la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta, y demás intervinientes en el consecutivo 54001-31-05-02-2018-00065.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, al derecho a la seguridad social, al mínimo vital, y al principio de legalidad», para que se dejara sin efectos «(…) la sentencia de casación SL2531-2024 Radicación N.ª 101500 (…) mediante la cual NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2022» y, en consecuencia, se ordenara a la Corporación accionada que, «(…) se ajuste de manera íntegra a la Constitución y a la Ley y, a los parámetros que se determinen por parte del Juez Constitucional que resuelva la presente acción de tutela (…)».

Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en el proceso que Nelson David Nava Correa promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -rad. 2018-00065- con el fin de obtener «(…) PENSIÓN CONVENCIONAL DE INVALIDEZ, de acuerdo a la convención colectiva de trabajo vigente en TELECOM (2000-2001)», absolvió a la demandada (8 feb. 2019), determinación que el superior refrendó (30 jun. 2022); al paso que la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral no quebró la del ad quem (18 sep. 2024).

El gestor sostuvo que en el caso concreto se transgredieron las garantías reclamadas, porque la Sala de Casación Laboral «(…) no tuvo en cuenta, que [su] relación contractual con la empresa TELECOM, la dirimía la convención y no la ley (como fue el proceder de la sala y del tribunal); además, omitió la aplicación de los principios del derecho laboral como el in dubio pro operario y el principio de favorabilidad, incluso desconociendo el principio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, en tratándose de pensiones por invalidez (…)».

Relievó que contrario a lo argüido por la Colegiatura censurada, sí resultaban aplicables las normas pensionales contenidas en las convenciones colectivas de trabajo y, « si la Sala, hubiese hecho un análisis juicioso de las pruebas documentales (convenciones colectivas y resolución JD0012 DE 1992), a la luz de la Constitución Política artículo 53, la suerte de la decisión que hoy se ataca, inexorablemente hubiese sido el reconocimiento de la pensión convencional de invalidez solicitada (…)». 2.- La Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral explicó los fundamentos del veredicto objetado y defendió la legalidad de su obrar, afirmando que «(…) cumplió su función constitucional y, al resolver los dos cargos presentados no vulneró derechos a la parte recurrente, hoy accionante, en tanto previo estudio concluyó que no se acreditaron los yerros endilgados al juzgador de segunda instancia, por tanto, la sentencia continuó amparada por las presunciones de legalidad y acierto y se mantuvo intacta».

Agregó, que «(…) no se encuentra razón ni fundamento para la anulación de la sentencia y menos, cuando lo que ahora pretende el accionante es revivir el conflicto jurídico ordinario que ya fue resuelto por el juez natural y su legalidad y constitucionalidad fue confirmada por esta Sala de la Corte como organismo de cierre». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta remitió enlace de la lid confutada.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma sede esbozó que el impulsor « no aportó los elementos fácticos que resulten suficientes para determinar que el asunto es de evidente relevancia constitucional, entre otros aspectos, al analizar que el fondo del asunto comporta, más allá de la protección de un derecho fundamental, una mera a la interpretación y aplicación de normas de rango legal».

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales pidió negar el ruego, « no solo porque no existe vulneración a derecho fundamental alguno con la decisión del despacho accionado, sino también porque no existió una mala interpretación de las normas que regulan el tema y menos un desconocimiento de las pruebas obrantes al expediente pues con base en el acervo probatorio aportado generó que se pudiera adoptar esa decisión negativa que hoy no es aceptada por la parte demandante».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras colegir, en síntesis, que « el fallo CSJ SL2531-2024del 18 de septiembre de 2024, se observa razonable y ajustado a la ley y la jurisprudencia laboral sobre la materia». 2.- El querellante replicó el veredicto de primera fase y la contestación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, con argumentos análogos a los del pliego inicial, en especial, los encaminados a controvertir las reflexiones de la decisión recriminada, tópico respecto del cual iteró, que « no aplicar la norma convencional vigente para reconocer [su] pensión convencional por invalidez, vulnera [sus] derechos fundamentales ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia, el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado, porque la providencia SL2531-2024 (18 sep.), a través de la cual la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral «no casór» la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (30 jun. 2021) en el pleito n.° 2018-00065, no contiene yerro alguno que permita tildarla de caprichosa o arbitraria.

Para arribar a dicha conclusión, luego de referir los supuestos fácticos que dieron origen al proceso y los cargos formulados por la recurrente, advirtió que resultaba improcedente el reconocimiento de la pensión de invalidez en la forma requerida, en tanto, « a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, el régimen general de pensiones se aplica también a los servidores del sector de comunicaciones ».

Atendiendo ello, expuso: «(…) No se discute que el demandante Nelson David Nava Correa sufrió pérdida de su capacidad laboral de origen común, estructurada el 14 de enero de 2001, porcentaje del 86%, con ocasión de la cual Caprecom le reconoció pensión de invalidez mediante Resolución n.° 02276 de 27 de septiembre de 2011, en cuantía inicial de $1.084.031, a partir del 1 de febrero de 2006 (f.° 4-13 cuaderno del juzgado – expediente digital), la que fue reliquidada con posterioridad con fundamento en los actos administrativos n.° 000730 de 3 de abril de 2012, 00016 de 8 de enero de 2013, RDP 004061 de 2 de febrero de 2016 y, RDP 023488 (f.° 25-32).

La prestación se reconoció y liquidó en los términos de la Ley 100 de 1993 (f.° 4-13).». Sin embargo, señaló que, contrario a lo que sostuvo el casacionista, «no existe dentro de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 y tampoco en su adenda, norma que contemple una pensión de invalidez extralegal», ya que: «Los artículos 330-333 del Manual de Prestaciones Económicas y Sociales de Telecom – Resolución de Junta Directiva JD 0012 de 1992 corresponden al tenor literal de los artículos 60-62 del Decreto 1849 de 1969 que junto con el Decreto 3135 de 1968 regularon el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores pertenecientes a los ministerios y establecimientos públicos del orden nacional, conclusión que no debate la censura en el recurso extraordinario y que no se exhibe desatinada.

La Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, en su artículo 2 (f.° 57 cuaderno del juzgado – expediente digital), expresamente dispuso la incorporación, a esa normatividad extralegal, siempre que no resultaran modificadas por ésta, «las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA, que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva».

A través de la Adenda a dicho artículo (f.° 99), SITTELECOM y TELECOM, acordaron reconocer «a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión ( )». Además, se contempló allí que «La presente addenda (sic) no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM».

Explicó que « lectura integral de las normas convencionales adosadas al plenario con vigencias 1996-1997 y 2000-2001, en ninguno de sus artículos se hace alusión a la pensión de invalidez », hecho que ratifica aún más, que « respecto de aquel riesgo no existía un beneficio extralegal en favor de los trabajadores de Telecom, lo que de contera conlleva a que no se den los presupuestos legales para dar aplicación a los principios de favorabilidad, in dubio pro operario o condición más beneficiosa invocados por el recurrente; ellos exigen la existencia de un precepto normativo, en este caso, conforme a lo pretendido por el demandante, de naturaleza convencional, que como viene de verse, no fue contemplado entre aquella empresa y sus organizaciones sindicales».

Enfatizó que la « adenda » a la que se remitió el tutelante, contempló el reconocimiento de una pensión de jubilación que no de invalidez, pues ordena su reconocimiento « a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa antes de la entrada en vigencia del Decreto 2123 de 1992 », régimen que « solamente rige en tratándose de pensiones que cubren el riesgo de vejez »;

Con ese panorama, coligió el decaimiento de los cargos. 2.- Así las cosas, ningún desatino se observó en tal proveído, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de la situación sometida a escrutinio, el cual se muestra motivado y congruente con la normatividad que rige el asunto, específicamente de cara a la interpretación de las normas que rigen la materia, develándose que lo acá postulado al respecto, ciertamente, no pasa de ser una mera disparidad de criterios, por lo que al margen de que el precursor comparta o no lo definido, mal haría en calificarse de sesgado o caprichoso, como quiere él, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía tuitiva, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la « autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4627-2025). 3.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el fallo objetado, aclarando que para esta Magistratura es procedente el respeto por las « decisiones judiciales », máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que aquí no sucede (STC13808-2021 reiterada en STC050-2025).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA    Presidenta de Sala  CON AUSNECIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS   1 9