Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02061-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7299-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02061-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Clínica Especialistas del Poblado – Ciruplan S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el verbal de resolución de contrato 2022-00077.
ANTECEDENTES 1. La persona jurídica solicitante, por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que estima vulnerados por las autoridades convocadas. 2. De lo recopilado se extracta que la Clínica de Especialistas del Poblado demandó la resolución de un contrato de compraventa celebrado con Foremp Soluciones Integrales S.A.S. y Hugo Alfonso Rodríguez Vera, por el incumplimiento del acuerdo por parte de estos, con la consecuente restitución de las sumas de dinero pagadas y el reconocimiento de la cláusula penal pactada.
El conocimiento de dicha actuación correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, el cual, luego de agotadas las etapas procesales de rigor, dictó fallo parcialmente estimatorio el 2 de marzo de 2023. Tal decisión fue apelada por ambas partes; la demandante (aquí accionante) puntualmente se mostró inconforme respecto de la negativa a reconocer la cláusula penal y la omisión de condenar al codemandado Hugo Alfonso Rodríguez Vera «en su condición de deudor solidario»; la demandada, por su parte, solicitó la exoneración de cualquier responsabilidad.
Mediante proveído de 28 de octubre de 2024 (notificado por estado de 5 de noviembre siguiente) la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín acogió el primer reparo formulado por la gestora en el sentido de adicionar la condena incluyendo la cláusula penal pactada, en lo demás ratificó lo resuelto por el juzgado a quo. 3. Para la Clínica Especialistas del Poblado las providencias adolecen de defectos fáctico, sustantivo y de decisión sin motivación. En torno al primero, adujo que «el Tribunal… incurre en un grave defecto de valoración del contenido y efectos de la cláusula décimo séptima [sic] del contrato suscrito y del pagare [sic] firmado por el deudor solidario [Hugo Alfonso Rodríguez Vera] pues de ambos documentos se extrae una conclusión exactamente contraria a la que se impusieron mutualmente las partes contratantes en ejercicio de su libertad y de su autonomía contractual.
Esto por cuanto las partes incluyeron a Hugo Alfonso Rodríguez Vera como un deudor solidario al margen de que tuviera o no a su cargo la labor física de construcción de la máquina, a la par que el pagare [sic] suscrito simplemente ratificaba la existencia de su obligación solidaria de origen contractual». Frente al yerro material señaló que el tribunal inaplicó injustificadamente los artículos 825 del Código de Comercio y 1568 del Código Civil al exigir condiciones no estipuladas en esas normas «para efectos de hacer operativa la solidaridad.
En efecto, esta norma ni ninguna otra imponen que la solidaridad solo se predica cuando el deudor solidario es responsable de hecho de fabricar la cosa principal adeudada. Esta norma tampoco impone que la solidaridad contractual deja de existir cuando el contratista solidario ha suscrito a continuación un título valor de respaldo de la obligación causal».
Por último, respecto del defecto por motivación insuficiente dijo que el colegiado de ad quem «no expresó o motivó las razones por las cuales, las pruebas y argumentos… no fueron tenidas en cuenta, valoradas, o que [sic] alcance le fue otorgada a cada una de ellas, o en su lugar, explicar los motivos por los cuales, no son suficientes para demostrar lo alegado por el demandante».
Tampoco indicó «cuáles normas del Código Civil o del Código de Comercio establecen la condicionante según la cual la solidaridad solo es posible cuando el deudor solidario es a la vez responsable de la obligación principal, o en su caso, cuál es al menos la jurisprudencia en la que desarrolla tan absurda teoría». 4. Solicitó, en consecuencia, «dejar sin efectos parciales la sentencia proferida por el Tribunal… y ordenar… que emita una nueva sentencia imponiendo una condena solidaria en contra del señor Hugo Alfonso Rodríguez Vera [sic] ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente del fallo censurado, se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «lo que pretende el accionante es vía tutela imponer una interpretación particular de las normas sustanciales y contractuales -la suya propia-, y que se utilizaron para resolver el asunto; sin embargo, de lo transcrito se tiene que la argumentación del Tribunal para nada luce como caprichosa, en la medida que se compadece con el contrato sustento de la acción, y es acorde al ordenamiento jurídico, donde la consecuencia era que se decidiera jurisdiccionalmente como se hizo». 2.
El juez de primera instancia señaló que el asunto sobre el que recae la queja «se tramitó de conformidad con las disposiciones pertinentes, respetando todas las garantías de las partes»; no obstante, manifestó atenerse a lo que esta Sala decida. 3. Una persona que adujo ser «representante legal de Foremp Soluciones Integrales S.A.S.»[footnoteRef:2] manifestó que «el procedimiento que se cursó en el trámite del proceso 2022-0077, dio la posibilidad a las partes de presentar sus inconformidades a las decisiones tomadas por cada Juez oportunamente, siendo estas oportunidades procesales los recursos a los que tuvieron oportunidad legalmente las partes.
Así las cosas, en mi entender, fue dentro de ese proceso que se debió plantear lo que ahora expone la clínica en esta tutela, por lo que no estoy de acuerdo con la prosperidad de la misma». [2: No aportó documento alguno que acreditara tal condición.] CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín vulneró las garantías esenciales de la Clínica Especialistas del Poblado Ciruplan S.A.S. porque, al momento de desatar la apelación interpuesta contra el fallo parcialmente estimatorio dictado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso 2022-00077, no accedió a condenar a Hugo Alfonso Rodríguez Vera como deudor solidario, incurriendo con ello -supuestamente- en defectos de índole fáctico, sustantivo y de decisión sin motivación. 2.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, para no acoger la petición que la acá accionante formuló en su alzada contra el fallo de primer nivel, el tribunal accionado indicó lo siguiente: «(…) Referente a la impugnación en el sentido de hacer extensibles las declaraciones y condenas al codemandado HUGO ALFONSO RODRÍGUEZ VERA, quien suscribió el contrato soporte de la acción en calidad de deudor solidario de FOREMP, debe recordarse que aquel rubricó tal documento en los siguientes términos: DÉCIMO SÉPTIMO – DEUDOR SOLIDARIO.
El señor HUGO ALFONSO RODRÍGUEZ VERA… por medio del presente documento se declara deudor del ARRENDADOR en forma solidaria e indivisible de las obligaciones adquiridas por FOREMP SOLUCIONES INTEGRALES SAS contenidas en el presente contrato, de manera indefinida, por concepto de indemnizaciones, de retardos, y por cualquier concepto y obligación derivada del presente contrato, las cuales podrán ser exigidas por EL COMPRADOR a cualquiera de los obligados en el presente contrato, por la vía ejecutiva, sin necesidad de requerimientos privados o judiciales a los cuales renuncia expresamente.
Por lo anterior, el señor HUGO… suscribirá a favor de la CLÍNICA… pagaré identificado con número 01, POR EL VALOR TOTAL O PARCIAL según como corresponda el incumplimiento, por lo cual se firmará en blanco y su valor será diligenciado en el momento de la notificación del incumplimiento, y se ejecutará por parte de la CLÍNICA … en caso de que se presente incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se derivan del presente contrato, a fin de recuperar por la vía ejecutiva los dineros a que haya lugar en razón del presente contrato … Por lo cual, el señor HUGO… suscribe el presente contrato, estableciendose [sic] y aceptando ser fiador solidario de las obligaciones contenidas en el presente convenio Como se puede ver, pese a indicarse inicialmente que RODRÍGUEZ VERA fungía como deudor solidario del “arrendador” (sic, entendiéndose en la acepción que brinda el inciso 2º del artículo 2053 C.C.) – aunque también se dijo fiador y así se anotó sobre su firma-, se precisó que la solidaridad es en relación a las obligaciones que adquiriera FOREMP y que se derivaran del contrato soporte de la acción; pero para nada tal afianzador asumió, v. gr., ser el fabricante o quien entregaría las cosas pactadas.
Dicha cláusula es diáfana, y refiere inequívocamente al mencionado pacto de confección de obra material, pero tal compromiso no implica que el denominado “deudor solidario” (o “fiador”, figura esta diferente), fuera parte contractual; para nada, pues él no se comprometió a realizar obra alguna, cuestión diferente es que RODRÍGUEZ VERA asumiera pagar indemnizaciones derivadas del incumplimiento del fabricante, las que dicho sea, implicarían, llegado el caso, un proceso ejecutivo.
El hecho que el deudor solidario en apoyo al fabricante suscribiera un pagaré… lo que de por sí y según el artículo 619 del C. de Co., se desprende de la obligación que lo originó; entonces, de instaurarse la acción ejecutiva, la orden de pago solo se produciría frente al obligado cambiario, mas no de quien hubiera fungido como fabricante en el negocio causal, precisamente porque este no se obligó en el título valor.
En ese sentido, según el negocio causal, el deudor solidario (o fiador) pudo arrogarse consecuencias del incumplimiento de las obligaciones por parte del fabricante, pero ello no implica que hubiera asumido papel alguno en el encargo (arrendamiento) pactado, por lo que las pretensiones contra este no están llamadas a ser estimadas, comenzando en lo que corresponde a la resolución contractual.
Es más, en lo literal del contrato, e independiente de la concurrencia de los elementos de claridad, expresividad y exigibilidad del título valor que se generó a partir de aquel, se tiene que en el pacto primigenio se dijo que el pagaré suscrito por RODRÍGUEZ VERA era la garantía y sería ejecutable, de donde no resulta factible que en una situación como la que nos ocupa, el mismo contrato genere dos obligaciones diferentes, por lo que la responsabilidad del mencionado se incorporó en el pagaré, donde en el eventual cobro judicial, ese es el escenario en que se defenderá. Refuerza la anterior idea el que para demandar la resolución, no existía litisconsorcio necesario entre fabricante y deudor solidario, por lo que en tal sentido y por estas razones, en cuanto a este punto se refiere, las pretensiones primigenias no estaban llamadas a prosperar.
CONCLUSION [sic]: (…) No obstante, evidenciándose que uno de los codemandados solo actuó como deudor solidario (o fiador, concepto este diferente), sus obligaciones emergen del incumplimiento de la parte contractual a la que estaba respaldando, pero como lo mismo se proyectó y materializó en un título valor, es en relación a este que el interesado puede ejercer el cobro, pero sin que este escenario declarativo sea el idóneo para ello (…)». [El subrayado es propio de la Corte]. 4.
Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la sociedad accionante y su apoderado son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.
En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en la resolución del asunto y en la valoración de las pruebas, lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC2713-2015). 5.
En conclusión se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las normas aplicables al caso particular, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6