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STC7298-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02260-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7298-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02260-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la sociedad HAF Arquitectos SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de nulidad n° 2021-00178-00.

ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « a la doble instancia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó en el proceso de nulidad absoluta de contrato que promovió contra Diego Isidro Mercado Pacheco y Angela María Reyes Muñoz, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena en sentencia de 30 de octubre de « 2025 » (sic), negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas.

Indicó que el 5 de febrero de 2025, radicó de manera virtual el recurso de apelación « con su fundamentación y sustentación », que concedió el a quo el 12 de febrero siguiente, en el efecto suspensivo y remitió el expediente al Tribunal Superior de Cartagena. Sostuvo que el 20 de febrero de 2025 fue asignado al Magistrado Ponente, quien en auto de 11 de marzo de 2025 declaró desierto el recurso, decisión que considera vulnera sus derechos fundamentales.

Expuso que el fallo que el funcionario cita en la providencia para adoptar la determinación (STC9311-2024), no es una sentencia de unificación, razón por la cual, ante decisiones contrarias, la única fuente de solución de la diferencia es la Constitución Política artículo 228, que indica que prima lo sustancial sobre lo procesal y, agregó que «la norma adjetiva primaria, es especifica en señalar e igualar que hacer los reparos a la sentencia, es también sustentarla, porque el acto de controvertir la decisión, no radica precisamente en sustentar, sino en exponer aquellos hechos y circunstancias que hacen de la decisión, contraria a derecho para las partes.

E ahí, el punto de convergencia, entre, reparar y sustentar se hacen en un mismo acto, y que se pueden presentar en un mismo tiempo, puesto que la ley 2213 de 2022, es complementaria, y a criterio personal de los magistrados, no puede estar por encima de la Constitución Política o la misma jurisprudencia, que en mas de las veces que la sentencia STC9311-2024, ha recalcado que es quebrantar el derecho a apelar, exigir que se sustente un recurso cuando ya se expusieron los reparos a la decisión impugnada». 2.

Con fundamento en lo expresado, solicitó revocar la decisión de 11 de marzo de 2025, por la cual, el Tribunal Superior de Cartagena, resolvió declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le ordene a la Corporación accionada que proceda a la admisión y trámite del recurso. 3.

Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada y vinculado para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, informaron los datos de las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles objeto de cuestionamiento y remitieron el link del expediente para su consulta. 2.

Al momento presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la sociedad HAF Arquitectos SAS cuestiona la providencia de 11 de marzo de 2025 por la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia que el 30 de enero de 2025 profirió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad en el proceso de nulidad n° 2021-00178-01. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.

De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Del anterior recuento, se advierte la improcedencia del amparo formulado, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, el accionante no promovió el recurso de reposición contra el auto de 11 de marzo de 2025, por el cual el Tribunal Superior de Cartagena declaró desierto el recurso de apelación que presentó contra la sentencia que el 30 de enero de 2025 profirió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por el actor constitucional no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural, a través del recurso de reposición, el cual le era procedente al tenor de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, sin embargo, la desaprovechó, pues, como quedó anotado, no hizo uso del medio de impugnación que tenía a su alcance para cuestionar la declaratoria de deserción de la apelación. Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC14292-2021, STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras). Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevadas por la sociedad accionante, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos, para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.

Proceder como lo plantea la solicitante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, se declarará improcedente el amparo invocado ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad HAF Arquitectos SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9