Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02197-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7297-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02197-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Thompson Jesua Olivares de la Hoz promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Promiscuo Municipal de Gómez Plata (Antioquia) y Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico), el Banco de Bogotá, así como las partes e intervinientes en los amparos n.° 2025-00032 y n.° 2024-00380.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, vida digna y salud presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. En lo que interesa para la resolución del asunto, señaló que en el año 2021 suscribió contrato de garantía mobiliaria con el Banco de Bogotá S.A. sobre un vehículo, en donde erróneamente se registró un correo electrónico que no utiliza, por lo que, en enero del año siguiente, solicitó al banco su actualización, realizada posteriormente.
Continuó relatando que la entidad financiera envió requerimiento de entrega voluntaria del automotor al correo que no utilizaba y, el 18 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata ordenó la aprensión de aquel, por lo que se procedió a su inmovilización; posteriormente, solicitó la nulidad de lo actuado, resuelta de manera negativa a sus intereses, a pesar de que, en la tutela (n.° 2024-00380) tramitada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga, el banco reconoció la indebida notificación. En razón a ello, formuló otra acción de tutela (n.° 2025-00032) en contra del Juzgado Municipal de Gómez Plata, negada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros « argumentando que no había defecto procedimental », determinación que fue confirmada por el Tribunal accionado el 27 de marzo de 2025 « argumentando y afirmando que la notificación al correo del contrato era válida según la cláusula vigésima séptima y el artículo 135, inciso 2, del C.G.P.»; decisiones que estima vulneradoras de sus derechos fundamentales. 3.
En consecuencia, pretende que i) se revoquen las sentencias proferidas al interior de la acción constitucional n.° 2025-00032; ii) se declare la nulidad « de todo lo actuado y en consecuencia se proceda a retrotraer el proceso desde la notificación de la demanda »; iii) se ordene la devolución inmediata del vehículo « hasta que se realice un proceso con las garantías legales » y; iv) se condene al Banco de Bogotá S.A en costas « derivados del parqueadero donde se encuentra el vehículo, los servicios de grúa, y demás gastos ocasionados por la aprehensión indebida ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros relató las actuaciones adelantadas en el amparo n° 2025-00032 criticado y advirtió que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga reseño el trámite de la acción de tutela n° 2024-000380 promovida por el accionante. 3.
El Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía advirtió su falta de legitimación en la causa. 4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia remitió el enlace digital del expediente cuestionado. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que indican, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos.
Un obrar en este sentido quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo. En estas situaciones se corre el riesgo de abrir la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.
Por estas razones, de manera excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite. 2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: « 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional ».
Sobre el fenómeno de la causa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado « (i) (…) se profieren “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial ».
(Corte Constitucional, sentencias T-951 de 2013, T-073 de 2019 y T-322 de 2019, entre otras). 3. En el caso bajo estudio, tras realizar el correspondiente análisis a la acción de tutela instaurada se revela, sin asomo de duda, que la misma debe desestimarse habida cuenta que su objetivo principal es atacar las determinaciones adoptadas por los jueces de isntancia al interior del trámite de idéntica naturaleza con radicado n.° 2025-00032 que promovió el accionante con anterioridad y en la que se le negó la protección solicitada.
Dicha cuestión desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política[footnoteRef:1], en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], como quiera que no se advierte la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela. [1: Que reza: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».] [2: Que expone: «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».] Lo anterior en la medida que la censura aquí traída es en sí contra el fondo de dichos veredictos y la valoración que los jueces constitucionales le dieron a los medios de prueba allegados y a la normatividad aplicable al caso, de manera que resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. 4.
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que, ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma índole el adecuado para contrarrestar el aparente quebranto.
Conforme a lo anterior, el legislador diseñó, además de la impugnación, la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Herramientas procesales que la impulsora aún tiene a su disposición, pues según se pudo verificar en la consulta de procesos de la Corte Constitucional, el asunto (T11084079) fue remitido a la respectiva Sala de Selección el pasado 2 de mayo, sin que ser advierta que la mentada corporación haya adoptado decisión alguna al respecto, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar a través de un nuevo amparo la sentencia de tutela controvertida.
Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: « Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) ».
(CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC5025-2022 y STC3658-2023). 5. En conclusión, se impone declarar la improcedencia del ruego por las razones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Thompson Jesua Olivares de la Hoz.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9