Micelio
STC7296-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00500-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC7296-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00500-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 24 de abril de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jorge Enrique Ramírez Jiménez instauró contra el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-21-10-034-2022-00420-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al « debido proceso », para que se ordenara al estrado reprochado «proferir sentencia de única instancia (…) y que dentro de esa decisión realice un análisis y valoración de los medios de prueba presentados como soporte de los hechos edificadores de las excepciones de fondo y que de acuerdo con ello motive jurídicamente su decisión», en la lid debatida.

Del dossier se extrae que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá en el proceso Ejecutivo de alimentos que Valentina Ramírez Fajardo promovió contra el actor - n°. 2022-00420 -, libró mandamiento de pago «por la suma de $7.807.950.73, más las cuotas que en lo sucesivo se causen», (14 jul. 2022); el querellante contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “i) COBRO DE LO NO DEBIDO y ii) PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACION”» (11 jul. 2024).

Posteriormente, el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia capitalino, avocó conocimiento del asunto de conformidad a lo ordenado en los «Acuerdos No. CSJBTA23-14 del 16 de marzo de 2023 y PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022» (31 ag. 2023). Dicho despacho celebró la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso (24 sep. y 9 dic. 2024) y dictó sentencia, en la que declaró « NO probadas las excepciones de mérito» y dispuso seguir adelante con el cobro (7 mar. 2025).

El impulsor criticó dicha providencia, porque: «a) En primer lugar, cabalga recurrentemente en la sentencia del 7 de marzo de 2025, que las excepciones de fondo que propuse como medio defensivo para combatir las pretensiones de la demanda, no fueron sustentadas con medios de prueba que demostraran la veracidad de los hechos edificadores de aquellas, desconociendo el Juez tutelado que al presentar el escrito que contenía las excepciones, se le allegaron un gran número de recibos que evidenciaban que había efectuado los pagos de las diversas cuotas alimentarias que están a mi cargo, denotándose con ello que no se realizó por parte del tutelado, un estudio de los medios de prueba aducidos a mi favor y se limitó a determinar que ni había soportado con pruebas los hechos de las excepciones y a manifestar que en el proceso ejecutivo solo podrían alegarse algunas excepciones enunciadas por él, entre ellas la de pago, pero extrañamente refiriéndose mis excepciones al pago, el Juez tutelado concluyó que las mías no hacían parte de las consagradas en el artículo 422 – 2 del Código General del Proceso.

Queda señalada de esta forma, la ausencia de valoración de las pruebas presentadas a mi favor, quebrantándose de esta forma, el debido proceso. b) Además, en la sentencia del 7 de marzo de 2025, el Juez tutelado, en un solo párrafo de algo más de ocho renglones y sin mayor análisis jurídico, echa por tierra las excepciones propuestas por mí, transcribiendo el numeral segundo del artículo 422 del C. G. del P., concluyendo que los medios exceptivos no se circunscriben a ninguno de los referidos en la norma que transcribió, desconociendo, sin motivación alguna, que el pago y otras excepciones pueden ser promovidas en esta clase de asuntos, porque así lo ha señalado la jurisprudencia, para no menoscabar el derecho de defensa.

Vale decir además que el artículo 422 citado, no inhabilita al juzgador para declarar las excepciones de fondo que avizore en desarrollo del proceso y que debe pronunciarse en tal sentido en la sentencia». 2.- El Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá aportó link del expediente cuestionado y señaló que, «no se considera que se configure en el presente asunto una conducta que atente contra los derechos del hoy accionante, puesto que el Juzgado no ha actuado de forma arbitraria, parcial o silenciosa dentro del asunto, de modo que las omisiones que refiere el quejoso corresponden a aseveraciones subjetivas carentes de respaldo probatorio que demuestren tales conductas».

El Doce de Familia del Circuito de este lugar indicó que, «no es el causante de la vulneración de derechos deprecados por la accionante, toda vez que reclama la protección a su derecho al debido proceso, al señalar que el mencionado despacho judicial profirió sentencia el pasado 07 de marzo de 2025 desconociendo las excepciones propuestas por este; asunto dentro del cual no tiene injerencia esta funcionaria judicial.

Conforme a lo advertido, es claro que este Despacho no ha incurrido en vulneración de ningún derecho fundamental del accionante, por lo que en forma respetuosa solicito se deniegue por improcedente la tutela impetrada». Valentina Ramírez Fajardo manifestó que: «(…) el objeto de la acción persigue el pago de la suma de $7.807.950,73 pesos que es el guarismo correspondiente a sumar cada una de las obligaciones mensuales en mora del señor Jorge Enrique Ramírez, desde 2010 y a la fecha, además de los intereses que causó la mora de esas obligaciones, en algunos casos hasta por 14 años.

Por ese motivo, yerra la tutela en las consideraciones del señor Ramírez, al pretender que pagos que supuestamente efectuó con posterioridad al mandamiento de pago, deban ser tenidas en cuenta por el despacho judicial como pago total de la obligación, pues como bien lo analizó el fallo tutelado, (…). El señor Ramírez confunde pagar una obligación alimentaria con cumplir con un mandamiento de pago, y por ello considera que el juzgado debe concluir que los supuestos pagos que realizó, los hizo como consecuencia del mandamiento de pago, pero como quiera que en ninguna de las etapas procesales ha reconocido ni siquiera adeudar obligaciones alimentarias, a pesar del sinsentido de reconocer que no hacía los pagos completos, entonces no puede esperarse que comprenda que las obligaciones alimentarias por las cuales fue demandado no solo entrañan las pequeñas sumas de dinero que sustrajo al derecho alimentario de su hija, sino también los intereses que a lo largo de los años generó dicho incumplimiento, pues el mencionado señor accionante aspira a que los $90.000 pesos que quedó adeudando en el mes de enero de 2010 (de una cuota de $500.000) sean susceptibles de sanearse mediante el pago en 2025 de $90.000».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo al concluir que «la decisión proferida por la autoridad judicial no fue arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se evidenció, el despacho explicó la razón por la cual desestimó las excepciones planteadas por el ejecutado y revisada la actuación, en efecto, el ejecutado no logró probar las excepciones sobre las que edificó su defensa». 2.- El impulsor replicó el anterior desenlace insistiendo en que «el análisis probatorio por parte del Juez tutelado lo estimo muy pobre y su deber constitucional y legal de aplicar de forma estricta las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso que por ser normas de orden público son de obligatorio cumplimiento.

Y es que como ya lo he advertido, se aportaron pruebas que robustecían las excepciones perentorias formuladas y las mismas no fueron ni siquiera analizadas en la sentencia que se profirió en mi contra». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, toda vez que el veredicto emitido por el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá, en el proceso ejecutivo de alimentos n.° 2022-00420 (7 mar. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Allí, respecto de las excepciones propuestas por el accionante y, de acuerdo con los art. 167 y 442 del C.G.P. sostuvo, que: «i) COBRO DE LO NO DEBIDO. Indicó la parte ejecutada que, en 2010, la cuota alimentaria establecida era de $75.718,43 mensuales, pero el poderdante pagó montos superiores, sumando un total de $1.110.000, lo que generó un saldo a favor de $219.598 para enero de 2011.

Durante 2011, realizó pagos por $3.000.000, quedando un saldo pendiente de $211.200, el cual fue cubierto con el excedente de 2010, resultando en un saldo a favor de $8.398. En 2012, el poderdante pagó $3.240.000, incluyendo un pago en efectivo de $270.000 a la abuela de la demandante. Sin embargo, quedó un saldo pendiente de $151.802. Desde 2013 hasta 2021, se generaron saldos anuales pendientes que sumaron montos variables cada año. Para saldar las deudas hasta el 31 de diciembre de 2022, el poderdante realizó múltiples consignaciones entre abril de 2022 y enero de 2023, totalizando $9.880.000.

Con estos pagos, se cubrieron todas las cuotas adeudadas. Se anexan los extractos bancarios y un cuadro detallado de los pagos realizados. Por su parte, el apoderado de la parte ejecutante indico que el ejecutado presenta afirmaciones sin sustento probatorio, sugiriendo que Jorge Enrique Ramírez puede modificar a su voluntad los montos de pago y aplicar compensaciones arbitrarias.

La defensa organiza supuestos "saldos a favor" que no tienen fundamento en la demanda ni en la prueba bancaria presentada. No se acepta este mecanismo de compensación, ya que, de ser válido, también podría aplicarse unilateralmente a otras obligaciones, como el suministro de calzado y vestido. Asimismo, la excepción de "cobro de lo no debido" carece de veracidad, pues el demandado reconoce pagos parciales y saldos pendientes, demostrando la validez del cobro.

Solo se acepta como pago la cuota de abril de 2012 por $270.000, conforme a la certificación de la abuela de la demandante. ii) PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACION Por otro lado, indica que el ejecutado como se indicó en la excepción anterior ha registrado el pago de las obligaciones que se demandan de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y se registran pagos en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre y noviembre del año 2022.

Señala la parte ejecutante que el demandado intenta justificar “saldos a su favor” en la tabla de 2010, pero carecen de respaldo probatorio y autorización de la demandada o la sentencia. Además, en las siguientes tablas, presenta un cuadro denominado “saldos pendientes de pago”, cuya validez es cuestionable. No se permitió compensar cuotas de esa manera, lo que pone en duda la legitimidad de los montos expuestos.

De lo anterior, concluyó que, «NO habría lugar a declarar prosperas las excepciones propuestas; máxime cuando no puede perderse de vista que de conformidad con el numeral 2º del artículo 422 del Código general del Proceso “cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la pérdida de la cosa debida”.

Y en el caso sub lite, las excepciones citadas no se circunscriben a ninguna de las relacionadas en la norma en cita además de encontrarse huérfanas de pruebas y soportes, razón esta suficiente para despacharlas de manera desfavorable». 1.2.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quiere el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para discutir los « fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC4001-2024 y STC065-2025). 2.- Ergo, se acompañará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6