Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02172-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7294-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02172-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gloria Bayona contra los Juzgados Civil del Circuito de Puerto Berrío y Promiscuo Municipal de Yondó, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos de resolución de contrato nº 0557931030012019-00021 y de restitución de inmueble con nº 0557931030012020-00069.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que Juan Bautista Osorio Ávila inició proceso de resolución de contrato en su contra, en relación con la promesa de compraventa que suscribieron el 22 de abril de 2019, trámite en el que el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío profirió sentencia el 26 de febrero de 2020 que confirmó el Tribunal Superior de Antioquia el 19 de abril de 2023, en el sentido de acceder a la resolución del negocio prometido.
Indicó que en esa decisión no se le impuso la entrega de los inmuebles « La Pedregoza », « La Gloria », « La Cascada » y « Los Naranjos », ubicados en el Municipio de Yondó, vereda La Cóndor, sobre los cuales recaía el contrato, puesto que los mismos no le fueron entregados por el demandante. Explicó que, si bien en ese proceso demostró que los predios objeto del negocio eran baldíos, que el señor Osorio Ávila no era propietario y que ella ejercía « posesión » desde antes de la firma de la promesa mencionada, Juan Bautista Osorio Ávila reclamó la restitución de los inmuebles « dados en comodato » a José Manuel Flórez Badillo, quien fue su pareja y con quien dejó de convivir hace más de siete (7) años.
Sostuvo que en el proceso de restitución el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío no dispuso su vinculación y en la sentencia ordenó la terminación del contrato de comodato precario y la restitución de los bienes correspondientes, decisión que confirmó el Tribunal Superior accionado el 29 de marzo de 2023, luego de lo cual se comisionó la entrega de los predios al Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, autoridad que fijó el 8 de mayo de 2025 para la diligencia, determinaciones, todas ellas, que vulneran sus derechos fundamentales. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene, i) de manera provisional la suspensión de la entrega de los bienes hasta que se defina la tutela y, ii) de forma definitiva, al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío declarar que Juan Bautista Osorio Ávila, como se resolvió en el proceso de resolución de contrato seguido en su contra, no es el propietario de los inmuebles y que tampoco « firmó contrato alguno, ni verbal » con su expareja, José Manuel Flórez Badillo. 3.
El Tribunal Superior de Antioquia, en providencia de 8 de mayo de 2025 declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela referida desde el auto admisorio allí dictado y, la remitió a esta Sala Especializada por competencia, toda vez que consideró que la queja se extendía a la actuación de esa Corporación en el proceso materia de queja, puesto que además de confirmar la sentencia que dispuso la restitución de los predios en controversia, en decisión de 24 de febrero de 2025 confirmó el rechazo a la oposición de la entrega invocada por algunos interesados. 4.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos cuestionados. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Antioquia afirmó que en el proceso de resolución de contrato nº 0557931030012019-00021 profirió sentencia de segunda instancia el 19 de abril de 2023, por lo que la tutela incumple el presupuesto de la inmediatez frente a esa decisión. 2.
El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, expresó que conoció de los procesos materia de cuestionamiento y, destacó que, la solicitante hace afirmaciones « que tergiversan las decisiones judiciales, porque en ninguna de ellas se consideró que Gloria Bayona, “estuviera” en los inmuebles, por más de 8 años antes de la promesa de compraventa.
Por el contrario, (…) lo demostrado era que los fundos le habían sido entregados a su “concubino” José Manuel Flórez Badillo y que ello no fue “en pro o beneficio de la aquí demandada, o producto de algún encargo o representación que para ella se ejerciera” ». Agregó que en el proceso de restitución de inmueble, ordenó la entrega a través de comisionado y en la diligencia presentaron oposición « Neymar José, Tatiana y Ana Isabel Flórez Bayona, hijos de José Manuel Flórez Badillo (demandado en el 202000069) y Gloria Bayona (demandada en 2019-00021), así como Luz Adela Bedoya », manifestaciones que fueron rechazadas en auto de 22 de noviembre de 2024 que confirmó en sede de apelación el Tribunal Superior de Antioquia el 22 de noviembre de 2024, por lo que la diligencia continuará a cargo del comisionado, Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó. Indicó que la solicitante había acudido en anterior acción de tutela a cuestionar las sentencias proferidas en el proceso de restitución de inmueble, amparo que declaró improcedente esta Sala Especializada en sentencia STC10567-2023 que confirmó en sede de impugnación la Sala de Casación Laboral en fallo STL17301-2023 y, agregó, que otros interesados cuestionaron por vía de tutela el rechazo de su oposición, pero esos amparos también fueron desestimados.
En consecuencia, pidió negar el actual amparo porque las garantías de la peticionaria no han sido vulneradas. 3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, afirmó que fue comisionado en el proceso de restitución de inmueble materia de queja el 30 de junio de 2023, para proceder a la entrega de los cuatro (4) inmuebles objeto del contrato de comodato precario, diligencia subcomisionada a la Alcaldía de ese municipio y que, se suspendió, mientras se establecía lo relativo a las adjudicaciones que los ocupantes afirmaron haberle solicitado a la Agencia Nacional de Tierras.
Anotó que como esa última entidad sólo dio cuenta de la inscripción de los actores en el aplicativo RESO -Registro de Sujetos de Ordenamiento-, la actuación continuó, pero debido a las acciones de tutelas interpuestas por varios interesados la diligencia no se practicó. Afirmó que los mencionados amparos se resolvieron negativamente y que, si bien se estableció otra fecha para la realización de la entrega, en la misma algunos interesados « manifestaron que se oponían (…) porque consideraban tener la calidad de poseedores, [e] impidieron el ingreso a los predios, procediéndose a la devolución del despacho comisorio sin diligenciar al juzgado comitente ».
Indicó que, como nuevamente le fue enviada la comisión para la entrega de los citados predios con instrucciones específicas, tales como « (i) prohibición de sub-comisionar (ii) estarse a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 309 del CGP; (iii) posibilidad de hacer uso de la Fuerza Pública de ser necesario para garantizar la entrega », porque, según se le comunicó, la oposición fue rechazada y el Tribunal Superior confirmó esa decisión el 24 de febrero de 2025.
Agregó que, si bien dispuso el auxilio de la comisión y para el efecto convocó a la Fuerza Pública, la Personería y la Comisaría de Familia, entre otros, el 8 de mayo de 2025 no pudo llevarse a cabo la entrega debido a la medida provisional que ordenó el Tribunal Superior en la tutela 2025-00132, trámite que fue anulado y enviado a esta Sala.
Finalmente indicó, que no ha vulnerado los derechos de la accionante y destacó que la protección pedida es improcedente por incumplir el presupuesto de la inmediatez. 4. Quien afirmó actuar como apoderado de Juan Bautista Osorio Ávila, se opuso a la prosperidad del amparo e indicó que los funcionarios accionados no han incurrido en irregularidad, además, destacó que la actora acudió antes a este amparo a cuestionar las sentencias proferidas en el proceso de restitución de inmueble y la tutela fue resuelta adversamente. 5.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la Temeridad en la formulación de la acción de tutela. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En efecto, la norma señala «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional es improcedente cuando se activa este mecanismo para cuestionar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, cuestión sobre la que la Sala ha indicado, ( ) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».
(CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023 y, STC3171-2024, entre otras). Lo anterior, sin perjuicio que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento, pues la Corte Constitucional ha determinado como supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que tal situación configure temeridad « (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ.
ATP1423-2021, reiterada en STC5753-2022 y, STC3231-2024, entre otras). 2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 3.
La queja constitucional. Examinado el escrito de tutela, se establece que la peticionaria cuestiona las sentencias proferidas en el proceso de restitución de inmueble dado en comodato, radicado bajo el nº 0557931030012020-00069, puesto que, si bien no fue vinculada en ese trámite, en su criterio, allí se desconoció que en el proceso de resolución de contrato con nº 0557931030012019-00021 se había reconocido su condición de poseedora de los cuatro (4) predios materia de ambos litigios, además se queja de la diligencia de entrega ordenada en el juicio de restitución y para la cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó. 4.
De la improcedencia del amparo solicitado. 4.1 Fijado lo anterior, la Sala advierte que los cuestionamientos de la accionante no tienen vocación de prosperidad porque, frente a lo primero, esto es, los fallos proferidos en el proceso de restitución de inmueble, había acudido a esta acción constitucional para discutir la misma actuación, oportunidad en la que esta Sala Especializada profirió la sentencia STC10567-2023, confirmada en sede de impugnación por la Sala de Casación Laboral en fallo STL17301-2023 y mediante la cual se declaró improcedencia de la protección que reclamó, por cuanto la actora acudió a «la tutela para plantear sus reparos; no obstante, no [había] instaurado el recurso extraordinario de revisión conforme a la causal 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, según el cual, «Son causales de revisión: […] Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», trámite en el cual pueden incluso solicitar la práctica de medidas cautelares », mecanismo que, dicho sea de paso, no utilizó. Esta Sala ha insistido en la improcedencia de alegar distintos derechos fundamentales a los invocados en tutelas anteriores o incurrir en giros argumentativos diferentes a aquéllos preliminarmente propuestos para lograr un nuevo pronunciamiento en esta sede, puesto que esas circunstancias no justifican un nuevo amparo, por cuanto, sólo pasaría « si la repetición de ést[a] obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial » (CSJ.
STC de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01, reiterada en STC5468-2022, STC15187-2022 y, STC15350-2024 entre otras), lo cual no ocurre en este caso, porque si bien ahora la actora alega que no se tuvo en cuenta lo resuelto en un proceso anterior de resolución de contrato de promesa de compraventa, es claro que esa cuestión quedó definida en el anterior amparo en el que se advirtió que, para reconvenir las sentencias proferidas en el proceso de restitución de inmueble dado en comodato, la solicitante contaba con el recurso extraordinario de revisión que desaprovechó. 4.2 Refuerza el fracaso de la protección, el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, puesto que la accionante no hizo uso del mecanismo de defensa que tuvo a su alcance para cuestionar la entrega ordenada en el proceso de restitución de inmueble.
Téngase en cuenta que, si bien la diligencia fue instalada el 3 de abril de 2024 por la Inspección Municipal de Policía de Yondó, subcomisionada por el Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio, en la misma solo se opusieron los señores Neymar José, Tatiana y Ana Isabel Flórez Bayona y, Luz Adela Bedoya González, manifestaciones que fueron rechazadas en auto de 2 de noviembre de 2024 por el comitente Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, providencia que apelaron los nombrados y confirmó el Tribunal Superior de Antioquia el 24 de febrero de 2025.
Así las cosas, es claro que la accionante incurrió en incuria, pues no intervino en la actuación que viene de referirse, ni se presentó de manera independiente para alegar la condición de poseedora que adujo por esta vía residual y extraordinaria –artículo 309 del Código General del Proceso, por lo que, se reitera, este amparo no puede salir avante, pues como lo ha advertido la Corte de vieja data, ( ) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre muchas, en STC6580-2021, STC12011-2021, STC3198-2024 y, STC4080-2025). 4.3 Resta indicar que los motivos expuestos en esta oportunidad por la accionante no desvirtúan la legalidad de la actuación judicial que cuestiona, por cuanto « la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales » (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC11442-2022 y STC13305-2024).
En esa misma línea se hace necesario recordar que la práctica de diligencias de entrega en proceso donde, como en el caso en estudio, surgieron como consecuencia jurídica del agotamiento de las etapas pertinentes en las que se respetaron las garantías fundamentales, « no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…).
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales » (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 00079-01, citada entre otras muchas en STC17879-2024). 5.
Conclusión. Por tanto, como la accionante ya había acudido a esta vía extraordinaria a cuestionar los fallos emitidos en el proceso de restitución de inmueble y toda vez que dejó de utilizar los mecanismos de defensa a su alcance, la protección reclamada resulta improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Gloria Bayona contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío y el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13