Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02088-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7293-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02088-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Rosalba Gordillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de responsabilidad civil n.° 2023-00246.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. En sustento, adujo haber sido parte en un juicio de divorcio ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, quien dictó sentencia adjudicando un bien inmueble a su excónyuge, entre otros (22 ene. 2014).
Narró que, en virtud de tal determinación, acudió ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona sur-, donde « solicitó orientación sobre el trámite que debía seguir para transferirse el inmueble, el cual se encontraba a nombre de la señora María Rosalba Gordillo ». Expuso que, en el desarrollo de todos los procedimientos tuvo distintos inconvenientes, inclusive, teniendo que instaurar una acción de tutela en contra de la Oficina.
Señaló que, como consecuencia de la no entrega y el mal cuidado del bien adjudicado, su expareja inició en su contra proceso de responsabilidad civil extracontractual. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia favorable al demandante (7 oct. 2024). Inconforme, interpuso recurso de apelación, sin éxito (14 feb. 2025).
De esa situación derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, los jueces de su causa valoraron indebidamente las circunstancias fácticas, probatorias y jurisprudenciales relativas al caso en concreto. 3. Por lo anterior, pidió que se deje sin efectos la sentencia de segundo grado, para que, en su lugar, se vuelva a resolver conforme a sus intereses.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el link del expediente acusado, recordó los fundamentos de su decisión y defendió la respectiva legalidad. 2. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá se limitó a remitir el enlace de la actuación cuestionada. 3. Flaminio Huérfano Piñeros, quien dice actuar en representación de Orlando Rengifo Galeano - demandante -, se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y solicitó negar las pretensiones. 4.
El apoderado de la accionante allegó las constancias de notificación del auto admisorio de la presente salvaguarda. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el presente caso observa la Sala que la accionante se queja principalmente de la sentencia de segunda instancia emitida el 14 de febrero del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual resolvió confirmar el fallo desfavorable a la actora, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 3.
Examinada tal determinación al tenor de la normativa aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la Colegiatura acusada preliminarmente realizó unos breves comentarios sobre los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, enfatizando que esta figura exige la concurrencia de tres elementos: daño, culpa y nexo causal. Posteriormente, recordó el fundamento de la solicitud, los hechos del caso y aclaró algunos conceptos propios del trámite cuestionado, premisas a partir de las cuales precisó lo siguiente: « Descendiendo al sub judice, cumple memorar que Orlando Rengifo Galeano reclama el reconocimiento del lucro cesante que afirma dejó de recibir por el usufructo que desplegó María Rosalba Gordillo frente al bien de la Carrera 51 C No. 42 – 19 Sur de Bogotá, en el periodo comprendido entre mayo de 2014 y mayo de 2021 y, además, el pago del daño emergente en razón a los costos que tuvo que asumir para la reparación de la heredad, una vez la demandada accedió a entregar la misma a su propietario.
Luego, para el Tribunal es menester efectuar una distinción de cara al hecho dañoso cuyo resarcimiento se busca, pues debe verse que cada uno de los aludidos conceptos refiere a dos situaciones individuales: la primera, la explotación no autorizada del bien a cargo de la accionada Gordillo y, la segunda, de cara al mal estado en que se encontraba el bien para el año 2021. » En ese sentido, procedió con el estudio de la adjudicación, el deber de entrega y la facultad de pedir la restitución de la tenencia. De ahí, que estimara: « De lo hilvanado, prontamente se advierte que aunque el señor Rengifo Galeano tuvo la posibilidad de reclamar la entrega forzada del bien luego del 09 de marzo de 2021 cuando quedó en firme el modo (artículos 308 y 512 procesales), también está visto que María Rosalba Gordillo debió entregar el predio luego de la ejecutoria de la decisión que aprobó la partición, puesto que la sentencia judicial constituyó el título traslaticio de dominio de la heredad disputada a favor de su excónyuge.
Sin embargo, de cara a la responsabilidad extracontractual que se pretendió y la exoneración por la culpa exclusiva de la víctima en la cual insistió la apelante en el recurso que se atiende, para el Tribunal es necesario verificar la conducta que adoptó cada uno de los exsocios conyugales frente a la tenencia del bien. Esto, pues no debe obviarse que se trata de un régimen jurídico subjetivo en el cual debe probarse, entre otros, la comisión de un acto culposo o doloso por cuenta de la accionada. » A renglón seguido, abordó las conductas de cada uno de los extremos de la litis con respecto a la disputa del fundo y advirtió el fracaso de los reparos de la promotora.
Esto, toda vez que lo argumentado no encuadraba dentro de los eventos en los que puede excluirse la responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima: « Colofón de lo expuesto, aunque la propiedad vino a ser oponible a terceros luego del 09 de marzo de 2021 cuando se resolvieron todas las peticiones, se levantaron las medidas preventivas sobre el bien y se aclaró que el dominio en efecto pertenecía al adjudicatario, lo cierto es que María Rosalba Gordillo sabía desde el 22 de enero de 2014 que debía entregarlo a Orlando Rengifo Galeano y aun así, no desplegó ninguna conducta tendiente a proceder como debía. Súmese que, a pesar que en el interrogatorio sostuvo no saber la ubicación de su exmarido y precisó la imposibilidad de contactarlo por algún medio, al ser cuestionada por el apoderado del demandante afirmó que ambos trabajaban en la Secretaría Distrital de Integración Social y que, inclusive, en una ocasión coincidieron en la misma dependencia. En todo caso, de haber tenido la voluntad de acatar el designio judicial en cumplimiento del deber que le imponía el artículo 4º de la Constitución, hubiera bastado con poner la situación en consideración del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá con miras a ejercitar los mecanismos tendientes a que el señor Rengifo Galeano le recibiera el predio.
Eso tampoco ocurrió. Por último, tampoco podía exigírsele al promotor más diligencia de la que imprimió en el trámite, en tanto – se itera – fueron las solicitudes administrativas de María Rosalba Gordillo las que impidieron la materialización plena del derecho que le otorgó la funcionaria judicial con la aprobación de la partición cuestionada y que, en su sentir, le dieron el derecho de retener la tenencia del bien hasta que se aclarase lo propio.
Luego, lejos de configurarse la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración que ocurre cuando “su conducta (activa u omisiva) [la de la víctima] es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio”, lo expuesto en premisas precedentes devela la intención clara de María Rosalba Gordillo de abstenerse a restituir el bien a su adjudicatario.
Por ende, para el Tribunal ciertamente se configuró la responsabilidad civil extracontractual de la accionada de cara al reconocimiento y pago de las rentas dejadas de percibir por el promotor en tanto se probó: i) el daño, consistente en la imposibilidad del adjudicatario de detentar el bien y, en esa línea, de percibir los frutos civiles que produciría el mismo, ii) la culpa, en razón a la renuencia de la demandada al cumplimiento de la orden judicial y iii) el nexo de causalidad, por cuanto el convocante Orlando Rengifo Galeano se vio privado del uso, goce y disposición de su derecho de propiedad, derivado puntualmente de la conducta adoptada por la señora Gordillo. » Por último, con respecto a los daños efectuados sobre el bien dado en tenencia, estimó que la demandada no cumplió con el deber relativo a « cuidar los bienes comunes mientras duren los procedimientos de disolución y liquidación de la sociedad », en particular dictó: « Colofón de lo expuesto, si la intención de María Rosalba Gordillo era entregar el bien a Orlando Rengifo Galeano una vez la autoridad registral certificara que el predio estaba a nombre del adjudicatario libre de todo gravamen y limitación al dominio como sostuvieron los testigos Genaro Eleazar y Sergio Andrés Rengifo Gordillo, para el Tribunal la accionada, cuando menos, debió procurar por mantener la heredad en buen estado de conservación hasta que su excónyuge la recibiera.
No obstante, la videograbación aportada con la demanda, considerada prueba documental al tenor del artículo 243 procesal, devela que el predio cuya tenencia estaba a cargo de la demandada Gordillo fue totalmente descuidado. Esto, pues las paredes y pisos estaban manchados y corroídos por la humedad pese a que, en el interrogatorio de la accionada, esta afirmó que allí unos arrendatarios, y luego sus hijos, vivieron en condiciones aceptables hasta la entrega.
Tampoco se puede pasar por alto que, en varias zonas de la heredad, se arrojaron tanto desechos orgánicos como inorgánicos, y se dejaron restos de ropa. Además, en la terraza del predio se esparcieron heces fecales y carbón quemado. Inclusive, el perito William José Vega Angarita, quien además del dictamen desarrolló las refacciones que requirió el bien, afirmó que había rastros de orina en las habitaciones y papeles de baño regados en varios lugares, aunado a que se habían llevado cables, enchufes y rosetas que tuvo que volver a instalar en ejecución del contrato de remodelación. Luego, no pudo llegar a otra conclusión la juez respecto a la declaración de responsabilidad civil extracontractual de la demandada por los daños ocasionados al inmueble en su poder y que tuvo que sufragar el promotor una vez María Rosalba Gordillo accedió a entregarlo, dado que es evidente la intención de desvalorizarlo, tal y como se ha expuesto previamente. » De lo anterior, que concluyera muy sucintamente que: « Colofón de lo argumentado, no puede considerarse incorrecta la decisión tomada por la Juez de primera instancia, pues, al rehacer el análisis conjunto de las pruebas en atención a los reparos contra la sentencia opugnada, se llega a conclusiones similares a las allí expuestas.» Así las cosas, finalmente, decidió confirmar el veredicto objetado.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC8577-2024 y STC11092-2024, entre otras). 4.
De este modo, se impone la negativa del resguardo implorado, por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4