Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02149-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7291-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02149-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Consuelo de los Ángeles Martínez Ramírez promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital, así como las partes y los intervinientes con interés en la acción social de responsabilidad n° 2025-00774.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa al asunto señaló que Confortrans S.A.S. promovió en su contra acción social de responsabilidad ante la Superintendencia de Sociedades que el 18 de marzo de 2024 lo admitió, por lo que solicitó la « nulidad » argumentado la falta de jurisdicción de la entidad conforme la sentencia de la Corte Constitucional C-318 de 2023.
Indicó que el 9 de septiembre siguiente, se decretó la nulidad de la actuación y se ordenó su remisión a los jueces civiles del circuito de Bogotá; asignado el trámite al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital, este declaró su falta de competencia y lo devolvió a la autoridad remitente que, a su vez, planteó conflicto negativo de competencia. Adujó que en providencia de 3 de abril de 2025 el Tribunal accionado determinó que la competencia para zanjar el litigio recaía en la Superintendencia de Sociedades, determinación que estima vulneradora de sus derechos fundamentales en la medida que « significa someter al juicio de alguien que no es juez, lo que equivale a desconocer caprichosamente la garantía del juez natural ». 3.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos el auto cuestionado y se ordene a la autoridad accionada « resolver el conflicto de competencias teniendo en cuenta lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-318 de 2023 ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar las pretensiones de la actora al no haberse vulnerado las garantías fundamentales invocadas. 2.
La Superintendencia de Sociedades se manifestó frente al escrito de tutela y las decisiones cuestionadas sin efectuar solicitud alguna frente a las pretensiones de la gestora. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital señaló que en la providencia cuestionada « se consignaron las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que soportaron la decisión adoptada, a las que me remito en lo que sea pertinente para la definición de la queja constitucional que se propone ». 4.
Quien señaló ser apoderado judicial de Confortrans S.A.S. pidió negar el amparo por ser « improcedente y contrario a postulados de Derecho ». CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
Revisada la determinación reprochada, esto es el auto de 3 de abril de 2025 a partir del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró que la competencia para conocer de la demanda instaurada por Confortrans S.A.S. contra la accionante corresponde a la Superintendencia de Sociedades, se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídica y fácticamente fundamentado.
En efecto, para llegar a dicha conclusión, el Colegiado señaló que conforme el literal b del artículo 24 de la ley 222 de 1995 la Superintendencia de Sociedades tiene la potestad de ejercer funciones jurisdiccionales en cuanto a « [l]a resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral ».
Dicho ello, memoró que el apartado « resolución de conflictos societarios » fue declarado inexequible por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-318 de 15 de agosto de 2023, en la que se señaló expresamente que lo « allí promulgado solo tendría efectos a futuro, es decir, la declaración de inconstitucionalidad de la ley resulta irretroactiva, pues las providencias ejecutoriadas y los procesos en trámite debían conservar plena validez ».
En esa medida, argumentó que la sentencia está fechada el 15 de agosto de 2023 pero, su notificación, surtida por edicto, se realizó hasta el 1° de abril de 2024 de manera que, conforme el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, « los alcances de la declaración de inexequibilidad de la expresión “La resolución de conflictos societarios” contenida en el numeral 5°, literal b, del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 solo fueron efectivos al finalizar el término de la fijación del edicto; es decir, a partir del 4 de abril de 2024 ».
Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió que la demanda en contra de la accionante fue presentada el 13 de marzo de 2024 y admitida el 18 del mismo mes y año, es decir, antes de la notificación de la sentencia de constitucionalidad, por lo cual: « no había razón para que la Superintendencia de Sociedades se apartara del conocimiento del asunto porque, para el momento en que se presentó e, incluso, para cuando se admitió la acción, la norma que le atribuía la competencia para conocerlo, tramitarlo y resolverlo aún estaba vigente, por lo que debía conservar la competencia que ya había asumido, de atender que solo los factores subjetivo y funcional –que no son el caso aquí analizado- dan lugar a su improrrogabilidad ».
Concluyendo que: « como la intención inicial del promotor de la acción fue la de presentar la demanda ante la Superintendencia de Sociedades – Jurisdicción Societaria, cuando aquella aún era competente para conocer de la “resolución de conflictos societarios”, se remitirá el expediente a esa entidad para que, sin dilación alguna, adopte las medidas correspondientes a efectos de impartir a la demanda el trámite que en derecho corresponde ». 3.
Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».
(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 4. En conclusión, la decisión adoptada por el Tribunal accionado no luce caprichosa, arbitraria o irrazonable, por lo cual se impone negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Consuelo de los Ángeles Martínez Ramírez.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8