1 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00322-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7290-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00322-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de mayo dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Luis Peña Peña instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante con Funciones de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-60-00-000-2013-01556-00/01/02/03.
ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso» y de los principios «de seguridad jurídica y dignidad humana», para que se dejaran sin efectos jurídicos las providencias emitidas el 8 de agosto de 2024 y 4 de febrero de 2025 en la lid debatida y, en consecuencia, se ordenara «aplicar todos los efectos jurídicos de la preclusión [de la acción penal] desde la calenda 14-agosto-2023 (…)».
En compendio narró que, en calidad de miembro activo de la Policía Nacional, le fueron imputados los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado (14 ag. 2013). La Fiscalía 159 Especializada, en la audiencia preparatoria, solicitó la preclusión de la acción penal por prescripción, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 (8 jul. 2024); pedimento que coadyuvó su defensor.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante con Funciones de Conocimiento de Cúcuta negó la rogativa porque el término de «prescripción » era de 15 años, de acuerdo con el inciso 6° del canon 83 del Código Penal y la Ley 1474 de 2011, a más que era funcionario público (8 ag.); apeló, en razón a que el lapso prescriptivo no podía ser mayor a 10 años a voces del artículo 86 del Código Penal, pero el Tribunal convalidó dicha determinación (5 feb. 2025).
Afirmó que con tales decisiones se incurrió en vía de hecho, toda vez que no tuvieron en cuenta que: i) La acción penal precluyó el 14 de agosto de 2023, al haber transcurrido 10 años desde la imputación de cargos sin dictar sentencia de segunda instancia (num. 4° art. 82, y arts. 83 y 86 C.P.) y, ii) «[L]o que en realidad establece la Ley 1474 de 2011 que modifica el art. 83 C.P. es que > que debe ser aplicable en concordancia y armonía con el Inciso 8° art. 83 C.P. > y con el art. 86 C.P. el cual establece como límite de prescripción los 10 años.»; tesis que avaló la Sala de Casación Penal en el proveído AP1138-2023. 2.- El Tribunal Superior de Cúcuta relató las actuaciones surtidas en el litigio controvertido.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante con Funciones de Conocimiento de dicha sede defendió la legalidad de su proceder y destacó la inviabilidad del amparo, en tanto no constituye una tercera instancia y, el pronunciamiento AP1138-2023 «no contenía una consideración fáctica siquiera similar a la que se trataba en el caso de marras».
Mauricio Camacho Fernández (abogado del imputado) aseveró que, si se tiene en cuenta que el tiempo máximo de la pena fijada en la ley es de 20 años (arts. 82 y s.s. C.P.), «el término de prescripción será de 10 años a partir de la imputación, [que] en este asunto lo fue el 14 agosto 2013, de ahí que la Fiscalía estaba reclamando (…) la extinción de la acción penal, pues la misma se produjo el 14 agosto del año 2023»; término que enfatizó, pese a ser aumentado, no puede exceder el límite máximo fijado. 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio, en atención a que el proceso está en curso y los argumentos expuestos por el gestor en la demanda han de ser planteados ante el juez ordinario a través de una nueva «solicitud de preclusión », en el juicio oral, en el recurso de apelación o en el extraordinario de casación, más aún cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
Además, que el auto del ad quem que se busca dejar sin efectos jurídicos, se expidió de acuerdo con el marco legal penal y la jurisprudencial predicable al caso. 4.- El querellante impugnó aduciendo que el a quo constitucional no tuvo en cuenta: a) La intervención realizada por el togado Mauricio Camacho Fernández; b) Que el hacerlo acudir al recurso extraordinario de casación para hacer valer sus prerrogativas ius fundamentales, desconoce el «derecho » de que le sean protegidas en forma inmediata, así como a la prevalencia del «derecho » sustancial; y, c ) Que el AP1138-2023 «sienta jurisprudencia sobre el término prescriptivo que no puede ser superior a 10 años, sobre el servidor público (…)».
CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la queja superlativa se dirige contra los interlocutorios dictados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cúcuta (8 ag. 2024 y 4 feb. 2025, respectivamente) en el proceso n.° 2013-01556, se analizará únicamente el de segunda instancia, por ser el que definió el asunto. 2.- En ese orden, se advierte el fracaso del resguardo, en la medida que la resolución del Tribunal Superior de Cúcuta que ratificó la del a quo (4 feb. 2025), que a su vez «negó la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a dicha conclusión, trajo a colación el inciso 1° del canon 83 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 y, precisó, que debido a que los hechos objeto de investigación ocurrieron en el año 2013 y José Luis Peña Peña fungía como servidor público cuando incurrió en la conducta imputada, debía aplicarse el inciso 6° del aludido artículo 83, según el cual, «el término de prescripción se aumentará en la mitad» (modificado por la Ley 1474 de 2011), de modo que: «(…) ese aumento es aplicable a los extremos mínimos y máximos generales de la prescripción establecidos en la ley, quedando para el caso en particular, de la siguiente manera: Extremo Mínimo Extremo Máximo 3 años/2 = 1.5 3 años+1.5 = 4.5 años 10 años/2 = 5 10 años+5 = 15 años En consecuencia, estos extremos constituyen los límites de la prescripción para los servidores públicos (…).
Sin embargo, para el cómputo del término de prescripción de la acción penal, se tendrá en cuenta la pena máxima para cada delito por el cual se acusó y el aumento por la calidad de servidor público de los procesados». Acto seguido, explicó que a José Luis se le atribuyó el haber incurrido en los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.
Frente al primero, enseñó que: «La pena (…) se encuentra entre los extremos punitivos de 320 a 504 meses de prisión, pero con la circunstancia de agravación punitiva queda la pena mínima en 448 meses y el extremo máximo en 600 meses de prisión, es decir, la pena máxima para el delito atribuido es de 600 meses, o lo que es igual a 50 años de prisión. Entonces, por la interrupción con la formulación de imputación se reduce la prescripción a la mitad de la pena máxima señalada en la ley, es decir, a 300 meses (25 años), pero como dicha pena no puede superar el límite máximo previsto en el inciso 6° del artículo 83 del Código Penal, quedaría entonces en 180 meses, o lo que es igual a 15 años.
En el caso en particular, la audiencia de formulación de imputación de ( ) JOSE LUIS PEÑA PEÑA (…), se llevó a cabo el día 14 de agosto de 2013, (…) fecha en la cual, se interrumpe el término de prescripción de la acción penal, el cual iniciará a contar por un término igual a la mitad del máximo de la pena establecida, es decir, la pena máxima de 600 meses de prisión, se divide en dos, quedando en 300 meses, pero con ocasión a lo previsto en el inciso 6° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, sería de 180 meses, esto significa que, el término de la prescripción se cumpliría hasta el 14 de agosto de 2028, respecto a (…) PEÑA PEÑA (…)».
Respecto del segundo, que: «(…) la pena (…) se encuentra entre los extremos punitivos de 8 a 16 años de prisión, pero aumentado el mínimo en la ½ y el máximo en las ¾ partes de la pena por el agravante quedaría, la pena mínima en 12 años y el extremo máximo en 28 años de prisión, es decir, la pena máxima para el delito atribuido es de 28 años, o lo que es igual a 336 meses de prisión. Entonces, por la interrupción con la formulación de imputación se reduce la prescripción a la mitad de la pena máxima señalada en la ley, es decir, a 168 meses (14 años), encontrándose dicha pena dentro del límite previsto en el inciso 6° del artículo 83 del Código Penal.
Por ende, teniendo en cuenta que la audiencia de formulación de imputación a (…) JOSE LUIS PEÑA PEÑA (…), se llevó a cabo el día 14 de agosto de 2013 (…), fecha en la cual, se interrumpe el término de prescripción de la acción penal, el cual iniciará a contar por un término igual a la mitad del máximo de la pena establecida, es decir, la pena máxima de 336 meses de prisión, se divide en dos, quedando en 168 meses, esto significa que, el término de la prescripción se cumpliría hasta el 14 de agosto de 2027, respecto a (…) PEÑA PEÑA (…), con relación a GUTIERREZ VILLAMIZAR, ello, se reitera, con fundamento en la pena establecida para el delito de Hurto Calificado y Agravado, y el aumento de los términos generales de la prescripción establecidos en la ley para los casos de servidores públicos, en consecuencia, ese periodo de tiempo tampoco se ha cumplido».
En ese orden, coligió que, con base en las penas previstas para cada uno de tales tipos penales y «el aumento de los términos generales de la prescripción establecidos en la ley para los casos de servidores públicos (…), ese periodo de tiempo [prescriptivo] no se ha cumplido» y, por ende, la acción penal seguía vigente. De otro lado, caviló que, si bien, la sentencia SU433 de 2020 estableció que «luego de formulada la imputación se debe aplicar el plazo máximo de 10 años previsto en el artículo 83 del C.P.», cierto es que, el sujeto activo allí se trataba de uno «común» y «no cualificado (servidor público)» como acaece en el sub judice y, por lo tanto, no era predicable tal precedente, máxime cuando el legislador con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, «pretende que la prescripción de la acción penal no sea igual para desiguales» (AP14850-2015). 2.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 3.- Tampoco se vislumbra que la Sala Penal del Tribunal hubiese incurrido en «vía de hecho» por «desconocimiento del precedente», dado que la «sentencia» referida en el escrito genitor y la impugnación - AP1138-2023- no «constituye un precedente» vertical que fuese vinculante y obligatorio, al examinar situaciones con disímiles «problemas jurídicos y factuales» al aquí expuesto.
Ello, pues allí se encontró configurada la causal de prescripción de la acción penal, al desatar la impugnación especial interpuesta por el procesado contra el fallo proferido por el Tribunal, que por primera vez lo condenó por violencia intrafamiliar, de ahí que la aseveración del impugnante entorno a que tal resolución sentaba «jurisprudencia sobre el término prescriptivo que no puede ser superior a 10 años, sobre el servidor público (…)», no corresponda a la realidad, en tanto el sujeto activo de dicho tipo penal no era un servidor público, como sí acaece un el sub judice. 4.- Ahora, si bien el impulsor acudió a esta acción para evitar un «perjuicio irremediable», se resalta que sus afirmaciones ese sentido son insuficientes para probar la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño y la impostergabilidad de lo anhelado, como lo ha fijado la jurisprudencia constitucional y, por consiguiente, no es posible acceder a la ayuda superlativa.
Memórese que en relación con el «perjuicio irremediable», esta Corporación ha sostenido que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC16008-2021, STC420-2023 y en STC2504-2024). 5.- Lo discurrido lleva a acompañar lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11