1 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00092-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7289-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00092-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí y el Procurador Delegado en Acciones Populares, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 15599-31-03-001-2025-00039-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia y se evite un aparente exceso ritual manifiesto », para que se ordenara: i).- Al estrado censurado: a).- «conceda mi amparo de pobreza, pedido en derecho desde la presentación de mi demanda Constitucional, (…) a fin que se me garantice por un Dr en derecho o abogado el amparo de pobreza y sean estos quienes cumplan las exigencias del tutelado y me garantice mi acceso a la administración de justicia»; b).- «admitir inmediatamente mi acción, pues cumplo art 18 ley 472 de 1998»; ii).- Al Procurador Delegado en Acciones Populares, «actúe en derecho a mi favor y consiga en derecho se me garantice mi acceso a la administración de justicia denegada hoy por el tutelado en mi acción popular, aclarándole al procurador delegado en acciones populares frente al despacho tutelado que no soy abogado y pido auxilio en derecho a mi favor».
Del dossier se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, en la acción popular que el gestor promovió contra el Párroco del Municipio de Ramiriquí, Boyacá - n.° 2025-00039-00 -, inadmitió la demanda para que se aportara el certificado de existencia y representación legal y se precisaran los fundamentos de derecho, los atributos colectivos violados, las pretensiones, los hechos claros y concretos, clasificados y organizados cronológicamente, las circunstancias transgresoras desplegadas por el demandado, y los presuntos perjuicios que se relacionen con el interés a proteger (7 mar. 2025).
El actor afirmó que no la corregiría, pues cumplía con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. Igualmente pidió amparo de pobreza para que un abogado atendiera dichas exigencias. Luego, el despacho rechazó el pliego genitor (25 mar.) y mantuvo lo así decidido vía reposición (31 mar). Sostuvo el precursor que tal determinación pasó por alto que no es abogado y que requirió desde el inicio el «amparo de pobreza» y al Procurador elegado que actuara en su favor. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí remitió link del expediente objetado.
Respecto del «amparo de pobreza» dijo que: i) Dicha figura «tiene como objetivo relevar al actor popular de los gastos que pueda ocasionar el trámite, más no el de asignarle un abogado que haga el trabajo que le corresponde a aquél» y, ii) Si bien, el juicio colectivo no tiene formalidades no se puede presentar como al precursor le parezca, en tanto, «hay unos requisitos mínimos que se deben cumplir y en este caso (…) decidió no cumplirlos».
El Procurador General de la Nación informó que, «respecto de lo enunciado no se indica radicado o dependencia alguna de esta entidad, que contemple falta de diligencia y descuido e inoperancia, sobre lo cual no es posible realizar pronunciamiento alguno». Rogó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Procurador 6 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá indicó que: « En cuanto a la pretensión de ordenar a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de garantizar su derecho al debido proceso en la acción popular en cuestión, es de atender al precedente que sobre el asunto ha fijado la jurisprudencia nacional en el sentido que la acción de tutela no es el instrumento propio para ello y, en todo caso, la intervención del Ministerio Público en las acciones populares se da en la oportunidad procesal legalmente establecida una vez se vincule en debida forma por el juez de conocimiento.
(…). En cuanto al motivo de queja constitucional, esto es, la no admisión de la demanda de acción popular y la negativa de concederle amparo de pobreza que estima contrarias a las normas constitucionales y a la ley 472 de 1998, es de señalar que corresponden a solicitudes que previamente debe resolver el juez accionado y que, desde luego, sus decisiones están sujetas a la posibilidad de ser impugnadas, circunstancia que de no estar cumplidas en este especial evento excluye la subsidiariedad exigida por el artículo 86 Constitución Política para la procedencia de la tutela».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Tunja desestimó el resguardo, tras no avizorar defecto alguno que ameritara la intromisión de la jurisdicción constitucional, dado que « la juez accionada al evidenciar que el actor no subsanó las falencias advertidas en el auto que la inadmitió, pues no cumplía con lo establecido en el artículo 18 de le ley 472 de 1998, procedió a su rechazo, decisión contra la cual el actor presentó “recurso” sin especificar su denominación, empero, la juez lo resolvió como reposición, por ser el único recurso que procede contra los autos dictados en el trámite de las acciones populares a la luz del artículo 36 de la precitada Ley; por lo que resulta claro, que la decisión atacada se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa, como tampoco revela que la autoridad accionada haya incurrido en exceso ritual manifiesto, por cuanto no se observa que la aplicación de las normas por parte del juzgado demandado se oponga a los derechos fundamentales del accionante, esto en razón de que no le era legalmente posible a la funcionaria convocada admitir la acción popular sin el lleno de los requisitos legales, ya que la Ley 472 de 1998 reguló este tipo de acciones, que son considerados de estricto cumplimiento por parte del promotor constitucional». 2.- El querellante refutó el anterior desenlace sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y la refrendación del fallo opugnado, porque el auto de 31 de marzo de 2025, por medio del cual, el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí convalidó el de 25 de marzo que rechazó la demanda colectiva n.° 2025-00039, único que se examina por ser el que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Obsérvese cómo allí, para respaldar su resolución, después de reseñar los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, sostuvo: «(…) no se ha desconocido el artículo 18 de la ley 472 de 1998, por el contrario, el despacho ha advertido los yerros de la acción y ha requerido para que se subsanen, decisión que el actor ha decidido desconocer sin explicación ni justificación alguna, con lo cual ha dado lugar al rechazo de la acción. Nótese que el recurrente no indica las razones por las cuales considera que el auto de rechazo debe ser revocado, se limita a señalar que la acción debe admitirse porque cumple con el artículo 18 de la ley 472 de 1998, hecho que no es cierto, al punto que, la acción fue inadmitida para que se subsanaran las deficiencias anotadas por el despacho, distinto es que, el actor, sin razón alguna, decidió incumplir la orden judicial y pretende con este recurso evitar las consecuencias de su actuar.
Finalmente, en relación con el amparo de pobreza, se precisa que, dicha figura es procedente para exonerar al actor de asumir los gastos que demande el proceso, y no para que se le designe un abogado que lo represente y atienda los requerimientos del juzgado, como parece entenderlo el demandante». Así la cosas, con independencia que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como pretende el accionante, quien bajo su propia visión busca a toda costa la admisión de su acción, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3981-2025). 2.- La aspiración del tutelante, encaminada a que se ordene al Procurador delegado «actúe en derecho a mi favor y consiga en derecho se me garantice mi acceso a la administración de justicia denegada hoy por el tutelado en mi acción popular», se advierte que es a él a quien incumbe hacerlo directamente, sin que obre prueba en el legajo de que haya elevado tal rogativa ante el Ministerio Público, para que en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes.
Esta Colegiatura, al respecto, tiene sentado que: (…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023 y STC6416-2024). 3.- Como colofón, se convalidará la directriz opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6