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STC7288-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00409-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7288-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00409-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Melvyn Arturo Donado Medina promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, tramite al que fue vinculada la Unidad de Administración de Carrera Judicial y los participantes del IX Curso de Formación Judicial de la Convocatoria 27[footnoteRef:1]. [1: Por auto del 6 de mayo de 2025 este despacho manifestó su impedimento para conocer del asunto, mismo que no fue aceptado el 8 de mayo siguiente, por lo que el asunto ingresó para su trámite en la misma fecha.

Cfr. Expediente digital ESAV archivo «0013Anexos.pdf»]

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección a su derecho fundamental a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa al asunto señaló que hizo parte del IX Curso Concurso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados en el cual, luego de la sub-fase general y la evaluación correspondiente, la accionada expidió y notificó la Resolución No. EJR24 - 298 del 21 de junio de 2024 que le asignó un puntaje de 781 puntos, la cual fue parcialmente modificada mediante Resolución No. EJR24-614 del 28 de octubre del mismo año, notificada el 8 de noviembre, que le otorgó un puntaje de 794, quedando excluido del concurso.

Manifestó que el anterior acto administrativo omitió « pronunciarse de fondo sobre los cuestionamientos puntuales realizados a través de la impugnación », que la respuesta estuvo soportada en « un presunto análisis realizado de manera ambigua» y en razón a los recursos elevados por los demás participantes «presuntamente hizo uso de inteligencia artificial para sustentar algunas de las respuestas que sustentaron la decisión», razón por lo cual se han presentado diversas acciones de tutela cuyas decisiones « han sido disímiles pese a que la causa de la vulneración es comú n».

Relató que, pese a lo anterior, en un amparo promovido por otros discentes, el Tribunal Superior de Armenia advirtió que la accionada incluyó « preguntas en el cuestionario que se encontraban por fuera del material de estudio, lo que desconocía las reglas del concurso », y amparó los derechos fundamentales de los entonces accionantes ordenando la exclusión de « las preguntas 47 (…), 48 (…) y 57 (…) del programa de argumentación judicial y valoración probatoria, y las preguntas 63 (…) y 77 (…) del programa de derechos humanos y género », y de aplicarse tal situación a su caso su puntaje superaría los 800 necesarios para continuar en la fase especializada.

Manifestó que si bien la acción de tutela anterior tiene efectos inter partes, no existe un argumento jurídico con la validez suficiente para que la accionada mantenga « vigente la calificación negativa a mí otorgada respecto de las preguntas 47, 48 y 57 del programa de argumentación judicial y valoración probatoria y las preguntas 63 y 77 del programa de derechos humanos y género », aunado a que las preguntas 56 del módulo de derechos humanos y género, 44 de interpretación judicial y estructura de la sentencia y 75 de filosofía del derecho también deben ser excluidas como quiera que, al igual que aquellas, estaban « por fuera del rango de lecturas obligatorias establecidas en el syllabus como objeto de evaluación ». 3.

En consecuencia pretende que se amparen sus derechos fundamentales y se le reconozcan « las preguntas 47, 48 y 57 del programa de argumentación judicial y valoración probatoria, las preguntas 56, 63 y 77 del programa de derechos humanos y género, la pregunta 44 del programa de interpretación judicial y estructura de la sentencia, y la pregunta 75 del programa de filosofía del derecho » y se ordene a la accionada expedir el acto administrativo en el que se realice « una nueva sumatoria de la evaluación de la subfase general del suscrito » y « garantice mi participación en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial (…) otorgando además el tiempo necesario para el estudio del material respectivo y la realización de la correspondiente evaluación ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva « toda vez que no tiene competencia para proferir decisión o pronunciamiento alguno sobre el objeto peticionado ». 2. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla pidió negar las pretensiones del accionante como quiera que « cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales.

( ), no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable y, en todo caso, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental ». CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Circunscrita la Corte al amparo formulado, desde ya se anuncia su improcedencia al incumplir el requisito de la subsidiariedad, pues como de vieja data esta Corporación ha precisado, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental.

Al respecto tiene dicho la Sala: « (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate (…) ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-01).

Así, este instrumento constitucional excepcional no se incorporó al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas. De tal suerte que, mientras subsistan los medios regulares de defensa previsto por el legislador, no sea viable acudir al ruego constitucional, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que, el accionante cuestiona la resolución EJR24-614 de 28 de octubre -notificada el 8 de noviembre- que resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución EJR24-298 de junio 21 de 2024, al considerar que se « omitió pronunciarse de fondo sobre los cuestionamientos puntuales realizados a través de la impugnación », y su soportó en « un presunto análisis realizado de manera ambigua » usando inteligencia artificial debido a la cantidad de recursos formulados, « lo que representa una vulneración flagrante tanto al derecho fundamental de petición, como al debido proceso »; reparos que pueden ser expuestos a través de los mecanismos ordinarios, pues antes de acudir al presente mecanismo constitucional, el quejoso debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses.

Lo anterior teniendo en cuenta que, tratándose de actos administrativos, la excepcionalidad del amparo se torna especialmente estricta, puesto que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran revestidos de la presunción de legalidad bajo el entendido que la administración, al momento de manifestar su voluntad, acata las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

De allí que, quien pretenda controvertirlo está obligado a demostrar que el acto se apartó injustificadamente del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, el promotor tiene a su disposición los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que puede alegar los argumentos citados en esta tutela y cuestionar la validez o legalidad de las resoluciones criticadas, eso sí, atendiendo los requisitos legales para el efecto y con la plena observancia del debido proceso para todas las partes e interesados; escenario en el que puede también solicitar las medidas cautelares que suspendan provisionalmente los efectos de las decisiones que cuestiona.

Al respecto ha señalado esta Sala: «…los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama.» (STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada entre otras en STC1152-2023, STC13209-2023 y STC066-2024). 3.

Ahora, si bien el accionante señala que existen decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Primero del Circuito de Puerto Asís en el marco de acciones de tutela que ampararon los derechos fundamentales de sus promotores, que se fundamentan en los mismos supuestos fácticos aquí expuestos, y en las que la accionada « debió necesariamente expedir cuatro (04) actos administrativos reconociendo a diferentes discentes el valor de esas preguntas que necesariamente debían ser excluidas » y por tanto « [n]o existe un argumento legalmente válido que le permita a la EJRLB mantener vigente la calificación negativa a mí otorgada respecto » de las mismas preguntas, no puede perderse de vista que, conforme el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, « [l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces ». En este sentido, la acción de tutela tiene efectos inter-partes, es decir, las determinaciones adoptadas en un especifico punto por el juez constitucional no vinculan el criterio decisorio de un funcionario homólogo, y menos aún de uno de carácter superior, pues solo constituiría procedente obligatorio el de naturaleza vertical, del cual incluso es posible apartarse siempre y cuando se expongan las razones para ello.

Al punto esta Sala ha sostenido que: « los jueces están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, solo recae cuando aquel proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado inferior de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada (sentencias del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp.

T No. 01892-01 y 2279-01)» (CSJ STC, 11 oct, 2013. Rad. 01713-01 reiterada en STC16223-2016 y STC10160-2017). En línea con lo anterior, en este asunto no se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.

Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber:  «(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.». (CSJ STC723-2021). Lo antecedente en virtud de que ha sido criterio de esta Sala advertir la idoneidad de las medidas provisionales que pueden plantearse en los procesos ante la jurisdicción contencioso-administrativa como se señaló en párrafos anteriores, pues estas se muestran « suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado, (…) [ya que] la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías » (CSJ STC4654-2016, reiterada en STC1459-2023 4.

Por todo lo expuesto, se impone declarar la improcedencia del ruego. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Melvyn Arturo Donado Medina Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9