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STC7287-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00037-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7287-2025 Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00037-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que Adriano Maca Tobar instauró contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esa misma ciudad, Natalia Patricia, María Eugenia, Hilda, María Elia, Víctor Fernando y Alfonso Tobar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00644.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades censuradas dejar sin efectos las providencias emitidas el 11 de octubre de 2024 y 26 de marzo de 2025 en el asunto debatido y, en su lugar, «fijar el amojonamiento y alinderamiento tal como se solicitó en las pretensiones de la demanda».

En compendio, sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, en el proceso de deslinde y amojonamiento que promovió contra Víctor Alfonso Tobar Castro (q.e.p.d.), convalidó la sentencia emitida el 11 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa misma urbe, que declaró que el predio «La Esperanza» identificado con M.I. 120-31170 de su propiedad, colinda con el denominado «San Rafael» con M.I. 120-38159 del demandado y que la «línea divisoria» entre los dos fundos está determinada por «los mojones que se instalaron en la diligencia de deslinde» llevada a cabo el 18 de octubre de 2023 (26 mar. 2025).

Criticó lo dirimido en la última decisión, por cuanto prohijó la tesis del a quo, quien cometió defecto fáctico al no emprender «un verdadero análisis probatorio integral y bajo el verdadero contexto, circunstancias, época y territorio en el que se presentaron los hechos, desconociendo (…) las pruebas documentales arrimadas oportunamente», tales como la escritura pública n.° 3299 de 15 de noviembre de 1989, los certificados de tradición y libertad, las cartas catastrales, las fotografías adjuntas, « el informe pericial y testimoniales» y, adicionalmente, el material suasorio fue «erradamente apreciad[o]».

Además, no aplicó el precedente de esta Corporación SC267-2023 y SC3249-2020. Igualmente, afirmó, que en el dossier «quedó probada la falta de diligencia, colaboración, rigurosidad e imparcialidad, credibilidad, informe y plano topográfico anexos incompletos». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán defendió la legalidad de la directriz confutada.

El Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple narró sucintamente lo ocurrido en esa sede, en el pleito objetado y, destacó, que «fue necesario imprimir control de legalidad a cada una de las actuaciones para corregir defectos procesales y en cada una de ellas, como en la práctica de pruebas, se garantizó el derecho de acción y contradicción».

Por lo esbozado, se opuso al resguardo. Natalia Patricia, María Eugenia, Hilda, María Elia, Víctor Fernando y Alfonso Tobar, herederos determinados de Víctor Alfonso, relataron el trámite agotado en la Litis cuestionada y pidieron negar las súplicas del gestor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán desestimó el amparo, tras advertir que «(…) no se configura ninguna causal específica de procedibilidad que habilite el amparo constitucional.

La exposición de los motivos decisorios del ad quem está fundada en el análisis de los reparos concretos presentados por el apelante explicando las razones por las que no procedía revocar la sentencia de primera instancia». 2.- Ese desenlace fue refutado por el precursor, con argumentos análogos a los exhibidos en la demanda. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, porque el veredicto expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán en el proceso de «deslinde y amojonamiento» n.° 2015-00644 (26 mar. 2025), único que se analiza por ser el que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, los mismos reproches aquí traídos por el tutelante, los formuló al recurrir el proveído de primer grado. De ahí que, el funcionario del circuito al dirimir la apelación se pronunció sobre cada uno de tales puntos, a saber: (i) En torno a la censura encaminada a que «no se tuvo en cuenta las pruebas allegadas, en especial, certificados de tradición, escrituras públicas, y cartas topográficas del IGAC, que se les dio prelación a testimonios de la parte demandada y al dictamen pericial rendido (…), omitiendo la valoración de las pruebas allegadas por la parte demandante», precisó que el impugnante controvertía, en síntesis, «la valoración probatoria en términos generales (…) [y] la apreciación del dictamen »; empero, no la halló próspera, porque «no plantea qué hecho se habría demostrado con tales pruebas supuestamente pretermitidas, o en qué sentido habría cambiado el fallo objeto de censura.

Se trata de un reparo tan amplio, que llevaría al sin sentido de volver al análisis de todo el material probatorio como si se tratara del fallo de primer grado, lo que contraviene la restricción prevista en el art. 328, CGP, sobre la competencia del superior al tramitar el recurso de apelación». Para robustecer la anterior conclusión, relievó que, en relación con las supuestas anomalías que presentaba el «dictamen pericial» tenido en cuenta para resolver el litigio, que el impulsor «simplemente menciona las vicisitudes que tuvo la práctica del dictamen en el trascurso del proceso, sin que se ataque de manera directa la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen».

(ii) En lo concerniente con el segundo ítem, esto es, «se incurre en “error de análisis de la prueba recaudada bajo el principio de la sana crítica”, por acoger el informe pericial con falencias, inconsistencias, incompleto, parcializado, no conclusivo, dando prevalencia a pruebas testimoniales e interrogatorios de parte, dejando de lado las pruebas documentales conducentes, pertinentes, útiles y conclusivas (escrituras públicas, certificados de tradición, cartas catastrales del IGAC )», aseveró que el recurrente se limitó a reiterar su desconcierto frente al análisis de las pruebas y, por ende, carecía de «fundamento probatorio y, paradójicamente, contraviene los postulados de la sana critica».

Puntualizó que el a quo acogió la tesis con apoyo en el material suasorio en el que encontró «claridad suficiente» respecto a los terrenos inmiscuidos y con base en los testigos que fueron coincidentes con los demás medios como, por ejemplo, la declaración de Enrique y Julio César Maca Tovar. Igualmente, descartó el «dictamen pericial» elaborado por un profesional de la Lonja de Popayán, ya que «carece de solidez sus fundamentos, dado que se sustenta en información proporcionada por la parte demandante».

Por último, advirtió que el juzgador municipal «con el caudal probatorio arrimado al expediente (…) dio cumplimiento al principio de inmediación, cual aconteció, a manera de ejemplo, con las pruebas testimoniales (Arch 025, 026, 117 fl 2), los interrogatorios de parte (Arch, 027, 028), interrogatorio al perito Ing. (A. 30 fl 2, 64 fl 1-2, 100 fl 1), interrogatorio al perito Arq.

(A. 115, 117 fl 2 ), con lo que (…) formó su propio convencimiento». 2.- Finalmente, el «desconocimiento» de las decisiones SC267-2023 y SC3249-2020 dictadas por esta Colegiatura no se observó. Ello, porque el juzgado accionado al resolver la apelación las incluyó transcribiendo unos apartes en el acápite n.° 8 de la resolución combatida «premisa normativa y jurisprudencial», es decir, las invocó como derrotero para responder los planteamientos de Adriano Maca en esa fase.

Con todo, de la lectura minuciosa de dichos pronunciamientos, se establece que allí se indicó de manera generalizada conceptos sobre la temática tratada, en específico, del «PROCESO ESPECIAL DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO» y del «DICTAMEN PERICIAL» que se practica en estos casos. De modo que no se avizora la omisión denunciada por el accionante. 3.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el gestor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025).  4.- En conclusión, se convalidará lo rebatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (CON AUSENCIA JUSTIFICADA) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8