Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02120-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7286-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02120-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Néstor Antonio Torres Rúgeles contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras nº 680813121001201900126-02.
ANTECEDENTES 6. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada. Manifestó que dentro del proceso de restitución de tierras iniciado por Arturo Díaz Quesada y Margarita Hernández de Díaz respecto de los predios llamados El Jaicar, con matrícula inmobiliaria n º 303-22695, dividido en trece lotes, y el predio Las Margaritas, con matrícula inmobiliaria nº 303-16271, que corresponde a cinco lotes, ubicados en la vereda El Zarzal, corregimiento La Fortuna, en el municipio de Barrancabermeja –Santander-, junto con otros interesados formuló oposición, pues, en su caso, adquirió de buena fe exenta de culpa el lote llamado Las Lagunas Dos perteneciente al primer predio mencionado.
Advirtió que, adelantadas las diligencias correspondientes, el Tribunal accionado profirió sentencia el 10 de diciembre de 2024, mediante la cual accedió al derecho a la restitución de los solicitantes y, entre otras, cuestiones, desestimó su oposición, le negó la compensación reclamada y no lo reconoció como segundo ocupante, providencia lesiva de sus derechos, puesto que no se tuvieron en consideración « los elementos subjetivos y objetivos » de la buena fe calificada, se valoraron de forma insuficiente las pruebas relacionadas con la compraventa que celebró respecto del bien en el 2011, se omitieron los criterios establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-795 de 2014 y C-330 de 2016 y se le trató de forma desigual, puesto que le fueron impuestas excesivas cargas probatorias. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 10 de diciembre de 2024, « pero únicamente en lo relacionado al estudio de la buena fe exenta de culpa para la procedencia de la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, así como la orden u órdenes que dependan de dicho análisis, para [su] caso » y que en una sentencia complementaria se « profiera nuevamente la decisión que en derecho corresponda, se reitera, únicamente respecto de la temática atrás aludida y frente al ACCIONANTE a la calidad de opositor ». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 6. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta expresó que frente a la sentencia censurada otros opositores han formulado amparos decididos de forma adversa -STC3967-2025 y STC6526-2025-.
Anotó que el aquí accionante no demostró que fuese adquirente de buena fe exenta de culpa ni ocupante secundario, por lo cual no le fueron reconocidos derechos en la sentencia censurada. Afirmó que en esa decisión no incurrió en vía de hecho y que el accionante apenas tiene una opinión distinta de lo fallado, lo cual no puede abrirle paso a este amparo. 2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el reclamo constitucional no se dirige en su contra. Con todo, advirtió que el actor tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión para reprochar la sentencia objeto de reproche. 3.
Ecopetrol SA solicitó acceder al amparo conforme a lo pedido por el actor, puesto que respecto de esa entidad también se negó la oposición, con lo cual se afectaron sus « derechos reales » y no se tuvo en cuenta que la compañía fue ajena a los actos de violencia origen del despojo alegado por los solicitantes. 4. La Agencia Nacional de Infraestructura pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 6. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras. Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para dichas víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
Igualmente prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS.
STC5397-2017 y, STC9828-2021, entre muchas). En ese sentido, esta Sala ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ.
STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras). Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso revisar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos.
Y, en cuanto a los segundos ocupantes esta Sala ha expresado que « la ocupación secundaria de hogares por desterrados o marginados ha constituido un inconveniente para la restitución de los fundos despojados o abandonados producto del conflicto armado » (CSJ. STC4375-2017 y STC2348-2020), pues se refiere a personas que también han sido víctimas del conflicto, que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y que no pueden ser lesionadas en sus derechos fundamentales por un nuevo desplazamiento ordenado judicialmente en los procesos de restitución de tierras.
En anterior oportunidad, igualmente explicó que la Ley 1448 de 2011 revela la problemática de otras personas en condiciones de vulnerabilidad que ocupaban los predios materia de restitución y, evidenció que « muchos de los inmuebles usurpados no estaban ocupados por grupos armados al margen de la ley ni por usurpadores, sino por campesinos (segundos ocupantes) que sin tener relación próxima con el despojo o abandono forzado, respecto de los cuales no fue probada su buena fe exenta de culpa, se encontraban en situación de vulnerabilidad, ya fuera por su calidad de víctimas de la guerra o por razones de pobreza o subsistencia y dependían económicamente de los fundos a restituir » (CSJ.
STC4375-2017 y STC2348-2020) (Subraya fuera de texto). Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 al referirse a las condiciones que deben acreditarse para ser considerado un « segundo ocupante », explicó, (…) La expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de víctimas y restitución de tierras es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo.
Sin embargo, esa medida general puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio. Esa población está constituida por los segundos ocupantes (personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio.
“Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en fácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite » (Destaca la Sala).
Sumado a lo expuesto, es necesario advertir que las previsiones anteriores, junto con el reconocimiento de la situación de vulnerabilidad enfrentada por personas en las condiciones mencionadas, suscitó la adición del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dispuesta en el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023 -Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026- en los siguientes términos, (…) Adiciónese el artículo 91ª a la Ley 1448 de 2011, así: ARTÍCULO 91ª.
RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.
Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural.
Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.
PARÁGRAFO. Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad ». Por lo tanto, los jueces de restitución de tierras cuentan con un marco legal que les permite comprender la situación de los « segundos ocupantes » como sujetos de especial protección, que no se encuentran en la misma posición que los opositores de buena fe exenta de culpa y que por esa razón pueden recibir compensaciones u otras medidas en los juicios de restitución, siempre y cuando los jueces de esa especialidad les reconozcan esa calidad. 3.
De la queja propuesta. En este asunto, el señor Néstor Antonio Torres Rugeles cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de diciembre de 2024, porque, en su criterio, incurrió en vía de hecho al negarle el reconocimiento como opositor o segundo ocupante, pues demostró su buena fe exenta de culpa y los elementos necesarios para el efecto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4.
Sobre la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1 Examinada la sentencia materia de queja, la Sala evidencia que el Tribunal Superior accionado fundamentó su decisión en la valoración conjunta de las pruebas y en lo reglado en la Ley 1448 de 2011, sin que se advierta desafuero o arbitrariedad en el análisis realizado en relación con la negativa de reconocer la oposición presentada por el solicitante y lo concerniente a su situación de segundo ocupante. 4.2 Sobre lo primero, se observa que, si bien el actor intervino oportunamente en el proceso cuestionado para manifestar su oposición y alegar su calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa del predio Lote Las Lagunas Dos, que hace parte del llamado El Jacar, reclamado por los solicitantes, con sustento en que no evidenció presencia de grupos al margen de la ley en el momento del negocio y en que luego de sus averiguaciones concluyó que los propietarios no vendieron el bien por amenazas de organizaciones ilegales, el Tribunal consideró que esas manifestaciones no podían acogerse, por lo que desestimó su oposición y no le reconoció compensación alguna.
Para adoptar esa determinación, la Corporación censurada, luego de referirse a los testimonios recaudados y al interrogatorio del accionante, anotó que de esos relatos permitían sostener « que no quedó debidamente comprobada esa calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa que alegó », puesto que además de no poder acogerse exclusivamente la versión del accionante, de su declaración se extraía que « al final de cuentas las referidas “averiguaciones” que dijo haber hecho, fueron todas consultadas a un primo suyo llamado FRANCISCO RUGELES que vivía en la región y quien falleció sin que por lo mismo hubiera forma de corroborar esa aserción » y que si bien afirmó que le preguntó a « RIGOBERTO ANTONIO ROJAS PARRA quien fue el que le cedió con un “poder” otorgado por la entonces propietaria ANA MARÍA LAGUADO », cuando aquél declaró « a duras penas admitió reconocerlo como una de aquellas personas que quizás le compró a quien él le vendió sin que por ningún lado hubiere aseverado haber sido cuestionado por aquel sobre los antecedentes del predio ».
Resaltó, también que el testigo Carlos Fernando Arias Martínez llamado por el actor, « se limitó a señalar que su gestión sobre el bien se aplicó únicamente a un estudio de suelos en aras de determinar la eventual actividad para el que sería propicio sin que tuviera algún cocimiento acerca de las condiciones en que NÉSTOR ANTONIO adquirió ese fundo » y que otro de los testigos también se limitó a señalar que « era un vecino suyo sin que supiere sobre la manera en que se hizo con la heredad ».
Añadió que, si bien un testigo y el accionante dieron cuenta de que éste al momento de comprar el terreno averiguó por las condiciones de orden público, pues se afirmó que le consultó a « un tendero y a su esposa, los cuales tenían un establecimiento cerca del predio a quienes indagó sobre la situación de seguridad de la zona y los que le dieron sosiego explicándole que por allá ya no rondaban miembros de grupos ilegales », por lo que procedió a comprar el bien, en realidad, de acuerdo con el Tribunal, (…) de nuevo quedan (…) sin saber esas circunstancias de tiempo, modo y lugar que le dieren mayor piso a su versión; principiando con que no se tiene en claro quién fue ese vecino ni su señora ni en qué lugar está o estaba esa “tienda” ni qué fue lo que realmente se comentó sobre ello sino porque, en cualquier caso, esas averiguaciones no podían limitarse a la llana pesquisa acerca de la situación de orden público existente a la época de la compra cuanto que también con antelación. Sobre todo, si se repara en ese dato que dijo conocer el propio RIGOBERTO en punto de que muy cerca de allí había sucedido la masacre de La Rochela, lo que con más veras reclamaba de parte de los potenciales adquirentes, un estudio y observación poco más profundo de todo lo que hubiere ocurrido alrededor, repítese, no solo para entonces sino incluso antes.
De suerte que en condiciones como esas, de muy poco le serviría a NÉSTOR ANTONIO que RIGOBERTO dijere que por allí este último hizo esas exploraciones, si en todo caso, sus manifestaciones sobre el particular no ofrecían la necesaria certeza, tanto porque al final de cuentas el referido declarante no dio cuenta de la ciencia de su dicho a partir de los detalles modales de cómo fue que en concreto realizó esas indagaciones cuanto porque, de todos modos, no bastaba con solo consultar por la seguridad del sector sólo para esos tiempos de la compra, sino que se reclamaba que la indagación abarcara igualmente épocas anteriores. 4.3 En las consideraciones que preceden, frente a la negativa a reconocer al accionante su calidad de opositor de buena fe exenta de culpa, la Sala no encuentra irregularidad, puesto que el peticionario no logró probar que, en realidad, efectuó averiguaciones suficientes sobre la situación del predio, no sólo al momento de celebrar la compraventa sino con anterioridad, pues de haberlo hecho habría evidenciado que el mismo se ubicaba en una zona de conflicto cercana al lugar en el que sucedió la mencionada masacre de La Rochela.
El Tribunal Superior accionado concluyó, entonces, razonablemente, que el peticionario compró un bien del que habían sido despojados violentamente los solicitantes, por lo que no podía derivarse una buena fe exenta de culpa en su actuar, cuestión sobre la cual debe anotarse que esta Corte ha señalado, (…) Ahora, el precepto 98 de [la Ley 1448 de 2011] establece que en la sentencia se concederá la compensación a terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa.
Frente a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casación, adujó: “(…) una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos (…) y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ( )”, que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem, y que es la requerida por el artículo 964 de la misma obra para que el poseedor vencido restituya únicamente los frutos percibidos o que pudieron percibirse después de la contestación de la demanda» (STC. 4 de febrero de 2014, exp. 00078-00, reiterada en STC14153-2015 y en STC598-2022 y STC3332-2023).
Y, de manera reciente, esta Sala, citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, destacó que la buena fe exenta de culpa requiere del opositor actuaciones « positivas » que lleven a la certeza de que su actuación estuvo libre de culpa. Al punto, se indicó, ( ) En ese sentido, debe advertirse que frente a la interpretación que debe hacerse al principio de buena fe exenta de culpa en los procesos de restitución de tierras, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, señaló que: (…) pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa.
Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada.
Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza. (…) vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demandados se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución » (subraya fuera de texto) (CSJ, STC15824-2022, reiterada entre otras, en STC3332-2023 y, STC5934-2024).
Por tanto, como el actor no logró acreditar suficientemente los actos que realizó para llegar a la plena convicción de estar adquiriendo un predio ajeno al conflicto armado vivido en la zona, no puede predicarse un actuar irregular del Tribunal convocado. 4.4 Ahora, sobre la negativa a reconocer al actor la calidad de segundo ocupante, tampoco se extrae desafuero que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que para adoptar esa decisión, el Tribunal censurado explicó que los opositores, entre estos el aquí peticionario, no residían en los predios reclamados y tampoco « sus ingresos devenían propiamente de la explotación de esas tierras en cuanto que de las labores particulares que cada uno realizaba » y que las mismas « no les generaban verdaderamente beneficio financiero », además, se evidenció que estaban inscritos en el Registro Único Tributario, presentaron declaraciones de renta y tenían a su nombre algunas matrículas mercantiles y, en punto del aquí actor, la información del sistema financiero revelaba que tenía a cargo obligaciones de consumo, de vivienda y comerciales y, de igual manera, se acreditó que, en relación con el sistema de salud, se encontraba en el régimen contributivo, « y en la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en estado de cotizante activo en pensiones ».
Por tanto, como no se presentaron los presupuestos exigidos por la jurisprudencia y, actualmente, por la ley –art. 91ª, Ley 1448 de 2011- para que el actor fuese reconocido como segundo ocupante, toda vez que no probó tener « condiciones de vulnerabilidad socioeconómica » ni « una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación », no podía el Tribunal Superior accionado reconocerle la calidad de segundo ocupante. 6.
Conclusión. El amparo solicitado será negado, toda vez que no se encuentra arbitrariedad en la decisión materia de cuestionamiento. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023 y, STC9759-2024 entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Néstor Antonio Torres Rúgeles contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17