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STC7285-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 54001-22-21-000-2025-00040-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7285-2025 Radicación n.º 54001-22-21-000-2025-00040-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de abril de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Teotiste Becerra de Ramírez, Antonio Felipe, Ernesto, Édgar, Erasmo, José Gregorio, Lía Clavel e Iván Ramírez Becerra instauraron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-21-001-2018-00099.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través del Personero Municipal de Concepción, Santander, invocaron la protección de los derechos al « debido proceso y la legitima defensa», para que se ordenara «la inclusión efectiva de todos los integrantes del núcleo familiar en el proceso como partes interesadas, reconociéndoles así su derecho a intervenir y defender sus derechos en igualdad de condiciones», en la lid debatida.

Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud de restitución y formalización de Tierras formulada por Adriano Castellanos y otros - n°. 2018-00099-, «sobre los predios denominados “La Mesa del Papayito” y “Pantanos y Mesa”, ubicados en la vereda Pichincha, del Municipio de Concepción (Sder)» y, en el ordinal sexto dispuso, «VINCULAR Y CORRER TRASLADO a los señores TEOSTIDE RAMÍREZ, EDGAR RAMÍREZ, ERASMO RAMÍREZ, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ e IVÁN RAMÍREZ, en su condición de intervinientes en la etapa administrativa…» (7 feb. 2019).

Posteriormente, dejó sin valor y efecto «el ordinal sexto del auto No. 70 del siete (07) de febrero de 2019», toda vez que: «Revisado el expediente digital se tiene que, ya se surtió la notificación de los señores Teotiste Becerra de Ramírez, Edgar, Iván, Erasmo y José Gregorio Ramírez Becerra, de los cuales, las tres primeras personas otorgaron poder al Dr. Jorge Alexander Rangel Estupiñán para representarlas en el presente trámite, siendo que dentro del término legalmente establecido para ello, no efectuaron pronunciamiento alguno frente a la solicitud de restitución de tierras de la referencia, razón por la cual ninguna calidad de opositor les será reconocida.

No obstante, se reconocerá a su abogado personería jurídica para actuar dentro del presente proceso, en los términos del poder conferido (…)». Además, indicó allí, que, «(…) en cuanto a los señores Teotiste, Edgar, Iván, Erasmo y José Gregorio Ramírez, se tiene que su vinculación y traslado se ordenó en virtud de su intervención en la etapa administrativa, siendo que el traslado de la solicitud se les entiende surtido con la publicación de que trata el literal “e” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con el artículo 87 ibídem (inc. 2º), lo que en el presente caso ya tuvo lugar» (30 abr. 2020).

Luego, pese a no haber opositores, declaró abierta la etapa probatoria por estimar «necesario decretar algunas pruebas pertinentes para tener los elementos de juicio al momento de proferir el fallo» (26 sep. 2023). Seguidamente, mandó al apoderado de «TEOTISDE BECERRA DE RAMÍREZ, EDGARD RAMÍREZ BECERRA e IVÁN RAMÍREZ BECERRA, para que preste la colaboración y los medios necesarios a la UAEGRTD para que se realice la caracterización socioeconómica de sus representados, teniendo en cuenta que tal insumo es esencial para analizar la calidad de segundos ocupantes respecto de aquellos» (5 feb. 2024); corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (13 mar. 2024), dictó sentencia a favor de los requirentes y, ordenó entre otras cosas, «(…) DIFERIR la calificación de segundos ocupantes de TEOTISDE BECERRA DE RAMÍREZ, LIA CLAVEL RAMÍREZ, ERASMO RAMÍREZ e IVÁN RAMÍREZ BECERRA y sus núcleos familiares, hasta cuando se aporten las pruebas pertinentes» (30 abr. 2024).

Sin embargo, conforme a las respuestas de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Inspección de Policía de Concepción (Santander), el informe de caracterización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, resolvió: «NO RECONOCER la calidad de segundos ocupantes a TEOTISTE BECERRA DE RAMÍREZ, LÍA CLAVEL RAMÍREZ, ERASMO RAMÍREZ BECERRA e IVÁN RAMÍREZ BECERRA, de acuerdo con las motivaciones que anteceden (…).

ORDENA R a TEOTISTE BECERRA DE RAMÍREZ, LÍA CLAVEL RAMÍREZ, ERASMO RAMÍREZ BECERRA e IVÁN RAMÍREZ BECERRA, y/o a toda persona que derive su derecho respecto de los fundos antes descritos y/o quien los ocupe en la actualidad, que en el término de los tres (03) días siguientes a le ejecutoria de esta sentencia, ello de confinidad al artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, efectué la entrega de dichos terrenos a favor de los aquí solicitantes (…) a través de su representante judicial.

En caso que en el término señalado anteriormente no se entregue de manera voluntario el predio, se dispone, COMISIONAR para el efecto al Juez Promiscuo Municipal de Concepción (Santander) para que efectué tal diligencia, en los cinco (5) días siguientes. Téngase en cuenta por el Juzgado comisionado que la UAEGRTD, debe prestarle el apoyo logístico que sea necesario para llevar a cabo dicha labor.

Por Secretaría líbrese de manera oportuna el respectivo despacho comisorio» (16 ag. 2024). Los accionantes aseveraron que tuvieron una «Falta de defensa técnica efectiva», toda vez que «otorgaron poder al abogado Jorge Alexander Rangel Estupiñán, quien no representó adecuadamente sus intereses, desde que recibió poder, nunca se pronunció ni realizó contestación alguna como lo demuestra su inacción dentro del proceso, lo cual perjudicó su derecho a la defensa y vulneró su garantía constitucional de contradicción y participación en el proceso», por lo cual, formularon «queja en septiembre de 2024 ante el Consejo Superior de la Judicatura por incumplimiento de funciones»; que «pertenecen al nivel A02 de pobreza extrema según el Sisbén, lo que afecta directamente su capacidad de acceso a recursos legales y compromete la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso» y, por tanto, al «no haber sido notificados ni vinculados formalmente al proceso, se les vulnera el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una defensa técnica adecuada». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga allegó link del expediente n°. 2018-00099, narró el trámite en él surtido y manifestó que, «la familia RAMÍREZ BECERRA tuvo conocimiento del proceso desde la etapa administrativa, (…) y durante toda la etapa judicial, pues estuvieron debidamente representados inicialmente por el abogado Jorge Alexander Rangel Estupiñán y luego por Francisco Sierra Durán», por lo que no le ha vulnerado garantía fundamental alguna.

Ángela Castellanos Barajas y Myriam Castellanos Peñaranda refirieron que, «contrario a las afirmaciones del accionante y sus representados, leídas dentro del traslado de la acción de tutela, éstos no tienen la calidad de segundos ocupantes, ni tampoco la señora TEOTISTE BECERRA DE RAMÍREZ y sus hijos tuvieron relación de familiaridad, parentesco, o vínculo sentimental con BENJAMIN CASTELLANOS, sino por el contrario, como se demostró dentro del juicioso proceso de restitución de tierras, son autores del desplazamiento forzado de la vereda Pichincha del municipio de Concepción (Santander) en donde se ubican los predios “Pantanos y Mesa” y “La Mesa del Papayito” sufrido sus propietarios, entre los que se encontraba mi padre, Isaías Castellanos Bohórquez; por lo que los tutelantes, tienen una relación directa con el despojo o el abandono forzado del predio».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el amparo, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, pues: «(…) no se observa que los actores hubieran acudido ante dicha instancia, a fin de ventilar sus inconformidades en aras de obtener un pronunciamiento en torno a aquel por ellos echado de menos, “derecho a intervenir y defender sus derechos en igualdad de condiciones”, pues, muy por el contrario, decidieron acudir a este amparo constitucional pretendiendo conjurar las irregularidades que, a su juicio, permearon el trámite judicial en comento.

Y es que, en relación con la mencionada omisión atribuida a los accionantes, se avizora que dentro del trámite judicial correspondiente, nada manifestaron de la calidad que ahora pretenden hacer valer, así como la eventual declaratoria de nulidad por indebida notificación, respecto de las actuaciones que, según afirman, les resultaban desconocidas; pedimentos que, por su naturaleza y efectos, debían ser planteados ante el juez natural del proceso, a fin de que este pudiera emitir el respectivo pronunciamiento mediante las vías procesales ordinarias.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si en cuenta se tiene que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los mecanismos ordinarios de defensa». Agregó, que «del análisis del auto por el cual la juez accionada resolvió sobre el reconocimiento de segundos ocupantes -16 de agosto de 2024-, se constata que el mismo cobijó únicamente la situación de algunos de quienes fungen hoy como accionantes, al paso que, sobre los restantes, ningún pedimento han enarbolado ante la autoridad judicial.

En tal contexto, pretender ahora que esta sede constitucional subsane la inactividad procesal, desconoce el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues supone una indebida intromisión en la órbita funcional del juez natural, cuyo ámbito de competencia se extiende incluso a la fase posterior al fallo en los términos previstos en el procedimiento especial de restitución de tierras.

Situación en la que nada afecta la condición de vulnerabilidad de la señora Teotiste por ser una adulta mayor con afecciones de salud11 y Antonio Felipe quien padece una enfermedad cognitiva12, en tanto que esa sola situación no impide el agotamiento de los mecanismos de defensa en el interior del proceso ni permite desplazar al juez natural en sus competencias, por lo que, en definitiva, la acción se torna improcedente». 2.- Los tutelantes refutaron a través del mismo Personero Municipal de Concepción, aduciendo: «(…) aunque existieran recursos ordinarios en abstracto, resultaban ineficaces frente a las condiciones concretas del señor Antonio Felipe Ramírez Becerra, persona con discapacidad cognitiva, quien nunca fue vinculado al proceso, ni pudo ejercer defensa, ni fue representado adecuadamente por abogado alguno. (…).

La sentencia impugnada desconoce que, a lo largo del proceso de restitución de tierras, el señor Antonio Felipe Ramírez Becerra jamás fue escuchado ni vinculado formalmente, a pesar de que ha vivido más de cuatro décadas en el predio objeto de restitución y padece esquizofrenia, una discapacidad que lo hace incapaz de comprender o actuar por sí mismo ante un proceso judicial.

La decisión del Juzgado Primero de Restitución y el posterior fallo del Tribunal omitieron garantizar su derecho a: • Ser notificado o representado por curador procesal o defensor público; • Ser reconocido como parte procesal legítima; • Ser caracterizado socioeconómicamente como segundo ocupante; • Ejercer derecho de defensa y contradicción frente a la demanda de restitución. De esta manera, se configura una violación estructural del debido proceso, al excluirlo completamente del trámite judicial que culminó con una orden de desalojo en su contra».

También, que «nunca se permitió siquiera la postulación como segundos ocupantes de los hermanos Ramírez Becerra, debido a que el abogado que originalmente ostentaba su representación judicial nunca actuó en defensa de sus intereses, ni informó sobre el curso del proceso, generando una situación de indefensión absoluta. Los hermanos confiaban plenamente en que su apoderado estaba ejerciendo adecuadamente su función, sin embargo, este nunca les comunicó avances, ni presentó recursos, ni atendió sus inquietudes».

Por lo cual, pidieron: «1. REVOCAR el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

2. CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la justicia y protección especial de persona con discapacidad del señor ANTONIO FELIPE RAMÍREZ BECERRA.

3. ORDENA R LA SUSPENSIÓN inmediata de la diligencia de desalojo en su contra, hasta tanto se le garantice una representación jurídica efectiva y su adecuada vinculación al proceso. 4. DISPONER su inclusión formal en calidad de segundo ocupante y ordenar su caracterización socioeconómica y acompañamiento institucional». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación, ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo y la refrendación de lo decidido en la primera instancia. 1.1.- Los querellantes se duelen de que en el proceso n°. 2018-00099, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, «el señor Antonio Felipe Ramírez Becerra jamás fue escuchado ni vinculado formalmente, a pesar de que ha vivido más de cuatro décadas en el predio objeto de restitución y padece esquizofrenia, una discapacidad que lo hace incapaz de comprender o actuar por sí mismo ante un proceso judicial», ello en el juicio confutado» y, por tanto, requirieron el auxilio de sus atributos básicos.

No obstante, tal aspiración no puede prosperar, en la medida que no se allegó prueba que demuestre que Antonio Felipe Ramírez Becerra haya puesto en conocimiento del despacho reprochado las situaciones que aquí exhibe, esto es, no ser notificado o representado por curador procesal o defensor público; no ser reconocido como « parte procesal legítima»; no ser «caracterizado socioeconómicamente como segundo ocupante; ni poder «ejercer derecho de defensa y contradicción frente a la demanda de restitución», por medio de la causal de nulidad prevista en el numeral 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual puede alegar inclusive en la diligencia de entrega o a través del recurso de revisión, ello al tenor del canon 134 ibidem y 92 de la Ley 1448 de 2011.

Por tal razón, hasta tanto no se agote los mecanismos de defensa a su alcance, le está vedado acudir a esta vía excepcional. Esta Corporación ha dicho al respecto, que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432- 2017.STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023, STC890-2024 y STC2204-2025).

Situación que no varía ante la calidad de sujeto de especial protección que se arguye de Antonio Felipe, porque además de no haber sido acreditada en el plenario, esta Magistratura ha dicho que, « (…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, STC420-2023 y STC11980-2024). 1.2.- En lo concerniente con el argumento de los recurrentes, según el cual, «(…) nunca se permitió siquiera la postulación como segundos ocupantes de los hermanos Ramírez Becerra, debido a que el abogado que originalmente ostentaba su representación judicial nunca actuó en defensa de sus intereses, ni informó sobre el curso del proceso, generando una situación de indefensión absoluta (…)», si lo alegado es que hubo negligencia de su «abogado» en la pugna cuestionada, o que su conducta fue inapropiada, podían denunciar ese comportamiento ante los entes respectivos, para que en el ámbito de sus competencias emprendan de ser necesarias las gestiones correspondientes, como en efecto ocurrió, por lo que a lo que ellos decidan deberán esperar.

Sobre dicho tópico, esta Corte tiene decantado que: (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.

No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…).

STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784- 2022, STC5909-2023, STC1185-2024 y STC14235-2024. Agréguese a lo anterior, que, «es deber de las partes intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia » (CSJ, STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020, STC7831-2022 y STC2500-2024, entre otras).

De otro lado, la suspensión de «la diligencia de desalojo en su contra», no es viable, en tanto no se puede invocar esta herramienta para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en sentencias en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente.

Sobre el punto, esta Sala ha predicado que, (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC3309-2023, STC011-2024 y STC3911-2025). 2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15