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STC7284-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01978-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7284-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01978-00[footnoteRef:2] [2: Trámite al cual fueron acumuladas las tutelas rads. n.° 2025-02073 y 2025-02081.] (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó y las partes e intervinientes reconocidas en la tutela rad. n.° 2025-00114.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, expuso que, en el contexto de una tutela (rad. n.° 2025-00114) en la que, entre otras cosas, pidió que « se conceda amparo de pobreza a [su] favor y se nombre un abogado-a de la lista de auxiliares de justicia que posea el tribunal », mediante auto del 28 de abril de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó dicha solicitud.

Sostiene que el accionado « pretende desconocer [su] voluntad y desconocer de tajo la garantía procesal, el beneficio jurídico que la ley [le] otorga y decide bajo su criterio personal simple y llanamente negar [el] amparo de pobreza ». 3. Por lo anterior, esencialmente pretende que « se ordene inmediatamente al tutelado conceder [el] amparo de pobreza ».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia remitió el enlace de acceso al expediente digital. 2. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad lesionó la prerrogativa fundamental invocada por el convocante, dado que negó la solicitud de amparo de pobreza. 2.

De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).

Sobre el particular, la Sala ha señalado: «[Q] ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” » (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. 3.

Caso concreto La Sala observa, con base en los argumentos de la queja constitucional y en el análisis de las piezas procesales relevantes, que la tutela no satisface el presupuesto general de subsidiariedad, por cuanto fue presentada de forma prematura. En consecuencia, se impone declarar su improcedencia. En efecto, el solicitante cuestiona determinadas actuaciones realizadas dentro de un trámite constitucional que aún se encuentra en curso.

Esta circunstancia, por sí sola, impide la intervención del juez de tutela, dado que aún se desconocen las decisiones que puedan adoptarse en el marco de dicho proceso. Así, se configura una inobservancia del principio de subsidiariedad que hace inviable el amparo. Al respecto, esta Sala anteriormente ha sostenido: «[N] o es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa ».

(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, CSJ STC5909-2021, CSJ STC17367-2021, CSJ STC2808-2022, CSJ STC5160-2023, CSJ STC9232-2023 y CSJ STC4185-2025) Por esa línea, permitir que el juez constitucional asuma el conocimiento anticipado del asunto implicaría una indebida interferencia en las competencias del juez, vulnerando el diseño legal del proceso y quebrantando principios como la subsidiariedad.

Ello abriría la puerta para que cualquier inconformidad procesal sea objeto de debate por vía de tutela, desnaturalizando su carácter residual y excepcional. 4. Conclusión Conforme a lo planteado, se declarará improcedente el amparo, dado que incumple con el presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de prematuro, toda vez que el solicitante cuestiona determinadas actuaciones realizadas dentro de una tutela que aún se encuentra en curso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la salvaguarda solicitada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2