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STC7283-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991LEY 600 DE 2000Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02076-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7283-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02076-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miguel Asprilla Borbón contra la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la investigación con CUI n.º 2022-00031.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección del derecho al debido proceso y « como ciudadano denunciante », presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. Ante la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en marzo de 2022 el aquí accionante, instauró denuncia penal contra dos congresistas del actual periodo legislativo, la ex-gobernadora del Departamento del Meta y el ex-registrador Nacional, por los presuntos delitos de corrupción al sufragante, suplantación de identidad personal y compra de votos.

Relata el actor que, rindió testimonio y absolvió interrogatorio ante la Unidad de la Fiscalía Especializada de la Corte Suprema de Justicia, diligencia en la que entregó « pruebas de los hechos como audios, fotos, testimonios entre otros elementos probatorios, pero el proceso […] fue archivado ». Posteriormente, con peticiones de 21 y 25 de abril de 2025 que dirigió a la accionada, solicitó « reapertura procesal [de la investigación]», aduciendo que cuenta con « nuevas pruebas » que soportan su denuncia y que se sumarían a las que ya había entregado.

Mediante auto de 30 de abril de 2025, la Sala tutelada, por intermedio del Magistrado Héctor Javier Alarcón Granobles, negó la solicitud de reapertura de la indagación pretendida indicando primordialmente que, el denunciante no allegó información o pruebas novedosas que dieran lugar al desarchivo de las diligencias; asimismo, resaltó que, reevaluar elementos ya analizados, significaría contrariar el debido proceso « y concretamente el conocido principio de non bis in idem ». 2.2.

Dirige el accionante la presente salvaguarda contra la anterior determinación de la Sala Especial de Instrucción, esto es, la que denegó la solicitud de reapertura de investigación. Manifiesta su inconformidad con la explicación que la Sala le brinda en relación con la posible vulneración del principio del non bis in ídem en caso de acceder a la reapertura, ya que los indagados, « no han recibido sanción o condena alguna por los delitos endilgados (…) ».

Insiste finalmente en que, es necesario que se acepten las pruebas que trae a la investigación, relacionadas con « testimonios de 7 testigos que fueron contratados como pregoneros a los que se les habría prometido dádiva de 100 mil pesos por votar en “pacha” por los dos actuales congresistas ». 3. Por lo anterior, pide que, se ordene a la Sala Especial de Instrucción « reabrir el proceso que se lleva en contra de los congresistas por corrupción […] ya que la Sala de Instrucción alega que fueron juzgados, [lo] que no es cierto por son investigados (…) ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Magistrado accionado, de la Sala Especial de Instrucción de esta Corte defendió la decisión adoptada – AEI049-2023 – en la que se inhibió de abrir investigación contra los servidores públicos denunciados por el tutelante. Ahora, sobre las peticiones posteriores de desarchivo que elevó el quejoso, adujo que aquél no aportó pruebas novedosas que llevaran a advertir la necesidad de acceder a lo pretendido.

Solicitó que se niegue el amparo. 2. La Procuradora 1ª Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal pidió que se declare la improcedencia de la tutela por cuanto, el actor « se abstuvo de interponer recurso en el trámite del auto inhibitorio. Además, se precisa que el señor tutelante pudo presentar los recursos permitidos por la ley, en los cuales obtuvo una respuesta oportuna y de fondo por parte de la Sala (…) ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor del resguardo agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar la decisión que no comparte y, de superarse lo anterior, si la Sala Especial de Instrucción de esta Corte lesionó las garantías denunciadas al denegar – auto de 30 de abril de 2025 – la solicitud de reapertura de investigación con CUI 2022-00031, en la que el aquí accionante funge como denunciante. 2.

La subsidiariedad El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de este principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como « mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

De la incuria En concordancia con lo señalado, se tiene que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que: « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. 3. Caso concreto En este particular, advierte la Corte que la solicitud de amparo no supera el análisis de procedibilidad antedicho por cuanto, respecto de la providencia del pasado 30 de abril, dictada por el Magistrado Alarcón Granobles de la Sala accionada, mediante la cual desestimó la reapertura de la investigación CUI 2022-00031, el actor no acreditó haberla recurrido a través del recurso ordinario que se erige viable frente a la misma, de conformidad con la normativa procedimental penal que rige las actuaciones que se adelantan contra las personas con calidad de aforados[footnoteRef:2]. [2: LEY 600 DE 2000.

ARTICULO 189. REPOSICION. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso. (…).] Y es que, esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario y residual es criterio jurídico generalmente insuperable por revelarse como impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización. Es decir, esta Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

De manera que, la no utilización de los medios de refutación pertinentes lleva a la inviabilidad de la acción de tutela en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que, se reitera, es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla. 4. En conclusión, como el convocante actuó con incuria al no controvertir la providencia frente a la que se muestra inconforme, desperdiciando la posibilidad de plantear ante la tutelada las alegaciones que por este mecanismo excepcional propone, se declarará la improcedencia del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9