Micelio
STC7282-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00112-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC7282-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00112-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 24 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Alejandro instauró contra la Comisaría Segunda de Familia y la Personería Municipal, extensiva al Juzgado Tercero de Familia, todos de esa misma ciudad, y demás intervinientes en el consecutivo 576-24 VIF (2025-00064).

ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la guarda del derecho de « petición e información », para que « de ser necesario, se cite al doctor JUAN, delegado de la Personería, para que deponga sobre el hecho que da pie al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué para no aceptar la apelación fundada en la verdad, y nada más que la verdad». En compendio adujo que la Comisaria censurada, en la medida de protección que en su contra promovió Martha (rad. 576-24 VIF) en «audiencia de fallo », entre otras determinaciones, «[ordenó] a los señores MARTHA y ALEJANDRO, para que (…) se abstengan de ejercer cualquier acto de violencia, malos tratos, ultrajes, tanto físico como psicológicos entre sí » (30 en. 2025); decisión que, según afirmó, « una vez leído el fallo manifest[ó] [su] desacuerdo y enfáticamente apel[ó], habiendo omitido la funcionaria su obligación de informar[le] que debía sustentar la apelación en el acto ».

Sostuvo que, « [l]a comisaria que se encontraba sola en su despacho, volvió a imprimir lo cuestionado, manifestando y concediendo los recursos de Ley (…)»; además, que « hizo su entrada al despacho el delegado de la Personería, doctor JUAN, quien fue informado por la misma comisaria segunda de familia de Ibagué (…) de la ejecutoria de [su] derecho de apelación porque no [se] encontraba de acuerdo con el fallo que se ponía ante [sus] ojos, ante lo cual el delegado de la Personería manifestó que estaba bien que se hubiera apelado ».

Señaló que « [l]a apelación, como es obvio, la present[ó] ante la misma funcionaria que la emitió, la cual después de algún tiempo sometió a reparto ante los jueces de familia (…) » y, el Tercero de Familia de Ibagué declaró inadmisible la alzada por extemporánea, al estimar que « no apel[ó] en la audiencia verbalmente, manifestación que no (…) acept[a], toda vez que, sí apel[ó] en la audiencia dando cumplimiento al numeral 1 del artículo 322 del Código General del Proceso » (21 mar.); proveído que recurrió en reposición. 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué narró lo acontecido en la segunda instancia en la lid debatida y resaltó que « no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, como quiera que fundamentó la decisión en la actuación surtida por la Comisaría de Familia »; aunado al hecho que, « [e]n cuanto a los hechos descritos en la acción te tutela, no le consta (…) que el Personero Municipal hubiera asistido a la diligencia, y no aparece constancia de ello en el expediente ».

La Comisaría Segunda Familia de esa urbe se opuso al amparo porque «(…) desde [ese] despacho (…) se han adelantado los trámites que corresponden conforme la Ley ». 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué denegó el resguardo, en la medida que « se interpuso el recurso ordinario de reposición, fijado en lista No. 013 del 9 de abril de 2025, aún pendiente por decidir, quedando al descubierto el incumplimiento del principio de subsidiaridad como requisito de procedibilidad de la presente salvaguarda constitucional». 4.- Impugnó el impulsor con argumentos análogos a los expuesto en su demanda; adicionalmente, en este escenario refutó la valoración probatoria de la Comisaría recriminada en su resolución de 30 de enero de 2025; agregando que el a quo constitucional, dio por sentado que, « en la audiencia de fallo no hubo apelación de la sentencia, (…) seguramente se le pasó por alto haber escudriñado los documentos anexos al expediente que deberán estar completos en su poder (…)» y, requirió, que « se constate que la apelación sí la hubo dentro de la audiencia, que en la misma intervino la representación del ministerio público, que en el proceso no hay ningún cargo concreto contra [él] debidamente comprobado, sino solo se falló sobre dichos heterogéneos que no se encuentran con ningún acierto dentro del cartulario (…)».

Agregó que en este instrumento tutelar «[solicitó] a la autoridad competente se [le] otorgue la custodia de [su] menor hija que, seguramente, irá a pasar del infierno a los cielos, y que es lo que ella con sus palabras [le] reclama insistentemente los pocos días que después de haber[le] privado abruptamente de su presencia durante 4 meses, [y] sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se ha causado a la menor y a [él] »; y, en esta instancia, que « se decrete la prueba psicológica y futuramente psiquiátrica, toda vez que, esa prueba no se ha tomado en este cartulario y es la base para demostrar el comportamiento individual de cada uno de los mayores (…) ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto de primer grado. Alejandro aspira que « se cite al doctor JUAN, delegado de la Personería, para que deponga sobre el hecho que da pie al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué para no aceptar la apelación fundada en la verdad, y nada más que la verdad », por encontrarse inconforme con el auto expedido por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de 30 de enero hogaño (21 mar. 2025).

No obstante, dichos pedimentos no pueden salir avante, por presurosos, comoquiera que, contra el proveído refutado, formuló recurso de reposición que, para el momento de acudir a esta vía tutelar y, aun ahora, se encuentra pendiente de resolver; de suerte que, mientras no se defina tal mecanismo impugnatorio en la Litis criticada no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios.

Esta Corte ha predicado que; (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.

(CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC4668-2025). 2.- Lo manifestado y anhelado por el precursor en el « escrito de impugnación », en el sentido que, (i) No está de acuerdo con la valoración que de las pruebas hizo la Comisaría cuestionada en la resolución de 30 de enero de 2025;

(ii) «[solicitó] a la autoridad competente se [le] otorgue la custodia de [su] menor hija (…) privado abruptamente de su presencia durante 4 meses (…) »; y, (iii) Que en esta instancia « se decrete la prueba psicológica y futuramente psiquiátrica, toda vez que, esa prueba no se ha tomado en este cartulario (…) »; a más de constituir hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento el Tribunal Superior de Ibagué ni los llamados a este rito, de manera que no puede ser aquí analizado, en atención a que afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlos (STC2822-2025), las dos últimas rogativas, resultan extrañas a los fines de esta herramienta, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos (STC13759-2024).

Con todo, frente a lo atinente a lo resuelto por la Comisaría de Familia en su providencia de 30 de enero y la custodia de su menor hija, también se incumple con la exigencia de la « subsidiariedad »; el primer cuestionamiento es prematuro, al encontrarse -como ya se dijo- pendiente de solución el mecanismo horizontal contra el auto que declaró inadmisible su apelación y, del otro, si aspira obtener la « custodia » de la infante, deberá acudir a las autoridades de familia competentes, a través de los mecanismos judiciales previstos en la normatividad colombiana correspondiente. 3.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6