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STC7280-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 675 de 2001

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02103-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7280-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02103-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Jorge Eliecer Almario Perdomo promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cincuenta y Cuatro y Cuarenta y Uno Civiles del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes con interés en los juicios de impugnación de actas de asamblea n.° 2023-00035 y n.° 2020-00137.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa al asunto, señaló que promovió el proceso de impugnación de actas de asamblea n.° 2023-00035 en contra del Conjunto Residencial Bilbao PH pretendiendo dejar sin efecto la asamblea extraordinaria realizada el 13 de diciembre de 2022, y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 23 de mayo de 2024 negó sus pretensiones.

Manifestó que la anterior determinación desconoció la sentencia dictada por el Tribunal Superior de esta capital de 1º de diciembre de 2021 al interior de un proceso de la misma naturaleza (n.° 2020-00137) que se promovió con anterioridad y que declaró la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea ordinaria del mismo conjunto, entre ellas los nombramientos de los órganos de administración, por lo que la convocante a la asamblea extraordinaria no estaba legitimada para hacerlo.

Relató que, con sustento en lo anterior, apeló el fallo del juez de instancia. No obstante, el 15 de noviembre pasado, la Sala Civil del mismo Tribunal confirmó la decisión objeto de reproche. 3. En consecuencia, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y se revoque « la Sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, que confirmo el fallo proferido por el JUZGADO 54 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y en consecuencia se ordene un fallo que en derecho corresponda ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para decidir la apelación. 2. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad relató las actuaciones del proceso n° 2023-00035 advirtiendo que se hicieron « dentro de un marco respetuoso del debido proceso, sin que hubiere vulnerado los derechos invocados por la accionante ». 3.

El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital señaló que del escrito tutelar no se evidencia « acción u omisión por la que se endilgue vulneración a los derechos fundamentales por parte de este juzgado ». 4. Quien adujo ser la apoderada del Conjunto Residencial Bilbao P.H. pidió negar el amparo como quiera que « en las sentencias de primera y segunda instancia, se respetaron los derechos fundamentales de las partes; [y] tampoco se ha incurrido en defectos que conlleven a las pretensiones ».

CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

En el caso particular el accionante cuestiona las decisiones de primera y segunda instancias adoptadas por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, al interior del proceso de impugnación de actas de asamblea n.° 2023-00035, al considerar que, al negarse sus pretensiones, se está permitiendo que « se continue burlando y desacatando los fallos judiciales, por parte de una empresa administradora de propiedad horizontal », aunado a la falta de análisis con respecto a los procedimientos para la validez y eficacia de la asamblea extraordinaria, y la falta de valoración a los medios de prueba allegados. 3.

Sin embargo, revisada la sentencia del 15 de noviembre de 2024 emitida por el Tribunal accionado, y sobre la cual versará el análisis de la Corte al ser la que zanjó de manera definitiva el asunto, se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, para sustentar su proceder, el colegiado inició por señalar los antecedentes fácticos y procesales del asunto, recalcando que los demandantes solicitaron la ineficacia y/o nulidad absoluta de los actos de la asamblea aprobados el 13 de diciembre de 2022 en la medida que no cumplieron con el lleno de los requisitos legales, por cuanto: « i) la administradora convocante no se encontraba legitimada para el efecto; ii) la citación realizada en torno a Jorge Eliecer Almario Perdomo no era adecuada; iii) el representante legal suplente de la sociedad Horizontal Solutions Group Synergy S.A.S. -HSG Sinergy S.A.S. no estaba habilitado para presidir dicho acto; iv) no asistió el revisor fiscal; v) y personas que no tenían legitimidad para ese fin adoptaron decisiones; vi) que son contrarias a la ley, entre otros, porque se aprobó una cuota extraordinaria sin que previamente se explicaran las razones por las cuáles no se había realizado el mantenimiento preventivo de las cubiertas de las edificaciones allí presentes ».

Resaltado lo anterior, procedió a reseñar los argumentos de la alzada frente al fallo de instancia que negó las pretensiones anteriores, así: «a. No tuvo en cuenta que la administradora del conjunto residencial demandado había desacatado la sentencia judicial de 1° de diciembre de 2021, proferida por este Colegiado, que revocó decisiones previas, entre otras, su nombramiento como representante legal de la copropiedad, lo que reflejaba un intento de “fraude a resolución judicial” y una “burla” a la justicia. b. Tampoco observó que la asamblea en cuestión había sido presidida por personas sin la legitimidad adecuada, como Carlos Alberto Cuellar Salinas, quien no era representante legal de la copropiedad, y Javier Hernández Matute, quien no tenía el poder suficiente para actuar como miembro del Consejo de Administración. c. Asimismo, que el mantenimiento de las zonas comunes no era un hecho “imprevisto” o “urgente”, sino una obligación de la administración, por lo que, debido a esa omisión, no se pudo hacer efectiva una reclamación ante el seguro.

No se presentó un cuadro comparativo de propuestas para la obra y se desestimaron las realizadas por propietarios expertos para formar un comité de obra que habría reducido los costos. d. Interpretó inadecuadamente las pruebas que señalaban la falta de actualización de los datos del propietario Jorge Eliecer Almario Perdomo, lo que perjudicó su derecho a participar en las decisiones de la asamblea y, e. Debió declarar improcedente la excepción de “inepta demanda”, ya que se planteó como de mérito y no previa, en contravención de lo estipulado en el Código General del Proceso».

Con fundamento en ello, anticipó que confirmaría la sentencia objeto de reproche en la medida que si tuvo en cuenta la decisión de 1° de diciembre de 2021 emitida por ese Tribunal, en el proceso de la misma naturaleza, que fue instado por el apoderado judicial del acá accionante, señalando al respecto que: « la juez indicó en su fallo: “que la providencia en mención declaró la ineficacia de las decisiones en virtud de una causal de forma, (ya que) la convocatoria a la reunión no se hizo con el término de antelación legalmente estipulado.

Luego, no se advierte una imposibilidad material o sustancial que derive de la sentencia y que le impidiera a la sociedad ser designada como administradora y representante legal del conjunto residencial Bilbao Propiedad Horizontal”; escenario del que no podía advertirse alguna suerte de “desacato”, que tampoco fue demostrado por los interesados en este litigio.

Agregando que, conforme la constancia de 8 de julio de 2022 de la Alcaldía Local de Usaquén en la que se evidencia que el 24 de mayo de 2022 se eligió administrador y representante legal a HSG Synergy SAS, era posible colegir que: «la citación cuestionada sí fue realizada por la persona autorizada por el inciso 2do del artículo 39 de la [Ley 675 de 2001], el cual indica que: dicha reunión extraordinaria procede: “cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto así lo ameriten, por convocatoria del administrador ” (Énfasis no original); llamado que, en términos del reglamento de la propiedad horizontal convocada (escritura pública número 3143 de 27 de diciembre de 2012, de la Notaría Treinta y Cinco del Círculo Notarial de Bogotá12), debía realizarse -como en efecto se hizo- “con una antelación no inferior a ocho (8) días calendario”.» Así mismo, estimó que conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la misma normatividad, no era necesario que esa designación fuera ratificada por la asamblea general de copropietarios, « máxime si se observa que en el artículo 79 de sus “funciones” no aparece expresa », añadiendo que, aun si ello fuera necesario: « la misma se consideraría no escrita, en los términos del artículo 50 de la Ley 675 de 2001, pues es claro que, al existir Consejo de Administración, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la misma ley, el nombramiento de la representación legal del conjunto está en cabeza de dicho órgano, y no de la asamblea general, como lo prefieren los demandantes » Por otra parte, verificó que el llamado al accionante a la asamblea cuestionada se realizó al correo electrónico consignando en los reportes de propietarios de la administración, « escenario que consulta lo prescrito por el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 675 de 2001 » sin que se advierta que: « ( ) el interesado hubiese acreditado que actualizó el dato, y que no fue al actual al que se le envió la misiva correspondiente, o eventualidad similar, por lo que mal podía, so capa de su propia negligencia, aducir que no se enteró del particular, menos aún si se toma en cuenta que en su declaración fue claro en cuanto a que entregó su propiedad en administración a una inmobiliaria, y no lo habita desde hace mucho tiempo, situación que, en manos de un “buen padre de familia”, le imponía la obligación de mantener actualizada su información a fin de evitar situaciones como de la que ahora se duele.

Algo más, en el artículo 72 del reglamento de la copropiedad se establece que: “(t)oda convocatoria se hará mediante aviso colocado en uno o varios sitios de los de mayor circulación y acceso del Conjunto y por comunicación escrita enviada a cada uno de los propietarios de los bienes suministrada por ellos que aparezca inscrita en el Libro de Registro de Propietarios”, situación que tampoco fue desvirtuada por los interesados y que por obvias razones debía ser de su propio conocimiento.

Adicionalmente, tampoco demostró que los actuales moradores de su apartamento se hubiesen enterado, y no le avisaron o lo privaron de esa información, como tampoco se hizo por cuenta de la compañía a la que le delegó la administración de su fundo». Dicho lo anterior, razonó que la afirmación de los demandantes relativa a que el suplente de la sociedad administradora no podía presidir la asamblea, carecía de sentido, en la medida que: «no es que este hubiese acudido en la calidad endilgada por los actores (representante suplente de la administradora), cargo que -de hecho- no existe en la copropiedad, sino, se insiste, como reemplazo de la representante legal principal de la aludida compañía, en virtud de una ausencia temporal de esta, lo cual era legalmente viable.

No se pierda de vista, de cualquier forma, que el señor Cuellar Salinas en momento alguno actuó en calidad de persona natural o algo parecido, sino en su papel de vocero de la plurimencionada empresa. Ninguna crítica podía hacerse a su actuación». Por otra parte, procedió a solucionar lo relativo a que el señor Javier Hernández Matute no tenía el poder suficiente para actuar como miembro del Consejo de Administración, arguyendo que, conforme la documental allegada, si tenía la calidad de mandatario del propietario del apartamento 527 de la torre 4, y por lo tanto « tenía el derecho a ser elegido en ese cargo, como lo establecen el literal e) del artículo 60 y el artículo 8623 del reglamento señalado en párrafos anteriores, y máxime que no existe prohibición alguna al respecto ».

Frente a la falta imprevisibilidad o urgencia del objeto de la convocatoria alegada, el Colegiado reseño que « no fue expuesto como una causal de ineficacia o nulidad de la asamblea cuestionada en la demanda, sino hasta el escrito de sustentación del recurso en estudio» por lo cual descartaría su estudio « en aras de garantizar el derecho a la defensa y contradicción de quien no tuvo la oportunidad de manifestarse sobre el punto de manera tempestiva ».

En línea con lo anterior, advirtió que en la asamblea se presentó un informe de « de impermeabilización de cubiertas elaborado por el ingeniero Rodrigo Rivera », quien además expuso la importancia de la obra y los procedimientos de esta, lo cual, « fue soportado, ( ) con un informe de gestión administrativa de 2022, en el que se expusieron los daños existentes en la copropiedad, la necesidad de la intervención estructural y el estudio de mercado realizado en el que se involucraron varias compañías del sector de construcción y mantenimiento, una de las que fue escogida por sus costos-calidad para la comunidad (3JM Ingeniería)», advirtiendo además que, normativamente, no era exigible presentar, como lo exigieron los demandantes, un « cuadro comparativo de propuestas para la obra ».

Finalmente, indicó que resultaba irrelevante el argumento relativo a que se « Debió declarar improcedente la excepción de “inepta demanda”, ya que se planteó como de mérito y no previa» pues: «dicha defensa no salió avante, ya que el juzgado hizo uso de la facultad oficiosa otorgada por el artículo 282 del estatuto procesal vigente, y simplemente declaró “de oficio” la configuración de una “ausencia de causales que gener(aran) la ineficacia de las decisiones adoptadas en el acta de asamblea extraordinaria del día 13 de diciembre del 2022”, y denegó las pretensiones».

Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se probó que la propiedad horizontal demandada hubiese incurrido en alguna falencia que implique la declaración de la ineficacia o nulidad solicitada, por lo que confirmó la decisión apelada. 4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:   «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que no fueron objeto de debate en la instancia pertinente, pues ello alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.

Al respecto se ha indicado que:     «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).    5.

Corolario de lo discurrido, se impone negar el amparo solicitado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Jorge Eliecer Almario Perdomo.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8