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STC7279-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1448 de 2011Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02099-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7279-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02099-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Osvaldo Enrique Marenco Luque contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras n° 2000131210002016-00188-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, la Magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck en providencia de 6 de agosto de 2024 ordenó a «la UARIV que, dentro del término de (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, de cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero del auto adiado 13 de marzo de 2024, en lo atinente a actualizar la información sobre la aplicación del método de priorización para pago de indemnización administrativa al opositor OSVALDO MARENCO LUQUE, so pena de iniciar trámite incidental sancionatorio de que trata la ley 270 de 1996» y, pese a que radicó en ese despacho un derecho de petición el 18 de octubre de 2024 en el que solicitó la apertura de un incidente de desacato, no ha obtenido respuesta.

Afirmó que como la UARIV ha hecho caso omiso al mandato del Tribunal Superior, « ya que fui objeto de expropiación por parte de la togada y sus acólitos esta también fue participe de mi nuevo desplazamiento forzado junto con mi núcleo familiar, revictimizándonos con dolo y violándonos todos nuestros derechos constitucionales». (sic) 2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ( ) Ordenar a la señora Ada Patricia Lallemand Abramuck dar respuesta de manera completa y congruente al derecho de petición radicado el 18 de octubre de 2024  se ORDENE a la señora Ada Patricia Lallemand Abramuck togada del tribunal de Cartagena en restitución de tierras, dar cumplimiento al inciso TERCERO del auto emitido por este despacho y sancionar a los funcionarios que omitieron la orden proferida por este.  se ordene la entrega de las ayudas humanitarias conforme a la ley 1448 de 2011, tras el nuevo desplazamiento en manos de los actores implicados en el presente caso mientras se da la indemnización administrativa a mí y mi núcleo familiar.  se ordene a la unidad para las víctimas el pago inmediato de la indemnización mía y de mi núcleo familiar por las condiciones en que nos dejó la expropiación, el nuevo desplazamiento y la nueva revictimización  Solicito de manera muy respetuosa bajo el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica imponer la carga de a prueba a la señora Ada Patricia Lallemand Abramuck en cabeza del tribunal de Cartagena». 3.

Una vez asumido el conocimiento del asunto, se admitió el amparo y se dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la actuación que motiva la queja constitucional para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck, del Tribunal Superior de Cartagena, respondió que en esa Corporación se adelanta el proceso de restitución de tierras n° 2016-00188 promovido por Héctor Petro Galeano y Mary Luz Ortiz Hernández en relación con el inmueble denominado parcela n° 14 Vayan Viendo, en el que el accionante actuó como opositor y profirió sentencia el 24 de septiembre de 2019 que acogió la pretensión de restitución material del predio reclamado, reconoció compensación al señor Marenco Luque y a su núcleo familiar que consistía en la entrega de un inmueble equivalente al restituido, por lo que la UAEGRTD le ofreció 7 predios, que rechazó por el valor y, planteó una serie de objeciones que imposibilitaron el cumplimiento de la medida en esas condiciones.

Agregó que, por lo anterior, en auto de 22 de julio de 2022, ordenó la compensación económica del valor comercial dictaminando por el IGAC y, de acuerdo con la información que obra en el expediente, el 20 de abril de 2023 se realizaron dos pagos, al accionante por $92’304.800 y, otro a su compañera permanente Emis Karina Palmezano Guerra por igual suma y, una vez se recibió el dinero, dispuso la suspensión de las medidas transitorias de alojamiento y alimentación, que le habían sido otorgadas «mientras duró el mencionado trámite, esto es, aproximadamente año y medio, el actor estuvo siempre recibiendo medidas transitorias de alojamiento por valor de $1.200.000 y alimentación por $641.000» lo que evidencia la atención especial que ha impartido a este asunto en virtud de las condiciones de vulnerabilidad del accionante.

Indicó que, si bien el actor en el memorial que presentó invocó el derecho de petición, al tratarse de asuntos relacionados con las órdenes emitidas en el proceso mencionado, lo resolvió en auto de 9 de mayo de 2025, por lo que «no es admisible entonces la afirmación del actor en el sentido que en este Tribunal no se le han garantizado sus derechos, pues, en 25 autos de seguimiento de post fallo se han resuelto sus solicitudes, y, además de las medidas transitorias y la medida afirmativa que ya se le materializó con el pago a su núcleo familiar de una compensación en dinero equivalente a $184.609.600, se han ordenado en su favor medidas adicionales consistentes en exhortos y tramites sancionatorios a entidades públicas encargadas de atender prioritariamente a víctimas del conflicto armado». 2.

La Procuraduría 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar, contestó que como Ministerio Público ha efectuado seguimiento y requerido de manera reiterada el cumplimiento de las ordenes proferidas por el Tribunal Superior accionado. 3. La Agencia Nacional de Tierras dijo que, dentro del marco de las funciones asignadas por la Ley, no tiene injerencia alguna con la petición del accionante, quien pretende que el Tribunal Superior de Cartagena le responda un derecho de petición, que no ha sido trasladado a la entidad. 4.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestó que carece de competencia, toda vez que las pretensiones van encaminadas a que el Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena module Auto seguimiento post fallo, dentro del proceso de restitución de tierras radicado n°. 2016 00188 01. 5.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, –adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, indicó que no se encuentra demostrada la responsabilidad de entidad, en relación con las presuntas acciones u omisiones señaladas por la parte accionante. CONSIDERACIONES 1. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos judiciales.

El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión, la posibilidad de acudir ante el destinatario y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, obtener pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado Sin embargo, la Sala ha señalado de manera reiterada que cuando se trata de de actuaciones judiciales, (…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ. STC064-2021, reiterada en STC16778-2021 y STC2620-2024 entre otras). 2.

La queja constitucional. El señor Osvaldo Enrique Marenco Luque se encuentra inconforme porque el Tribunal Superior de Cartagena, no le ha contestado el « derecho de petición » que radicó el 18 de octubre de 2024, en el proceso de restitución de tierras n°. 2016-0188-00. 3. De la improcedencia de la acción de tutela por la carencia actual de objeto por hecho superado.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, no se advierte que el Tribunal Superior accionado, haya vulnerado la garantía fundamental invocada, porque el « derecho de petición » que radicó Osvaldo Enrique Marenco Luque el 18 de octubre de 2024, no contiene ninguna pretensión encaminada a obtener una respuesta sobre algún tema administrativo, por el contrario, se trata de un memorial de impulso procesal, en el que pidió, (…) «• Solicito de manera respetuosa se dé cumplimiento al inciso TERCERO del auto emitido por este despacho y sancionar a los funcionarios que omitieron la orden emitida por este despacho. • Solicito de ordene la entrega de las ayudas humanitarias conforme a la ley 1448 de 2011, tras el nuevo desplazamiento en manos de los actores implicados en el presente caso. • Solicito se ordene a la unidad para las víctimas el pago inmediato de la indemnización mía y de mi núcleo familiar por las condiciones en que nos dejo (sic) este tribunal al expropiarnos, desplazarnos y revictimizarnos».

Ahora bien, de acuerdo con lo informado la Magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck, profirió auto seguimiento post fallo de 9 de mayo de 2025 en el que ordenó, disponer al apertura del incidente de desacato contra la directora general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), requerir a la entidad para que dé cumplimiento a los mandatos contenidos en providencias de 13 de mayo, 6 de agosto de 2024 y, para que examine de nuevo la situación del opositor a fin de determinar si es necesario disponer la entrega de ayudas humanitarias a su favor y de su núcleo familiar, como se observa en la siguiente imagen, (…) Además, la notificación de la decisión se verificó el 12 de mayo de 2025, cuando envió copia de la providencia al correo electrónico que informó el solicitante para efecto de las notificaciones, omel-26@hotmail.com, Por tanto, ningún sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento, en relación con una situación que en este momento no existe o cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales, configurándose en este evento la carencia de objeto por hecho superado, como así lo ha sostenido esta Sala a explicar, ( ) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837, STC127-2024 y STC17157-2024 entre otras).  4. Conclusión. Así las cosas, el amparo solicitado es improcedente frente al derecho de petición, porque la solicitud no tiene relación con un asunto administrativo de la Sala accionada, además se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado pues durante este trámite resolvió la solicitud del accionante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Osvaldo Enrique Marenco Luque contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2