Micelio
STC7277-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02070-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7277-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02070-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jorge Iván González Lizarazo contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tramite al que fue vinculado el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad y citados Natalie Garzón Cuellar y las demás partes e intervinientes en el proceso de divorcio n° 2021-00513-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 14 de diciembre de 2007 promovió proceso de divorcio del matrimonio civil celebrado con Natalie Garzón Cuellar el 14 de diciembre de 2007 y la demanda la admitió el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá el 15 de septiembre de 2021.

Indicó que la demandada contestó el 27 de octubre de 2021, propuso excepciones de mérito y formuló demanda de reconvención a la que se le dio trámite el 21 de febrero de 2022. Explicó que contestó la demanda de reconvención el 23 de marzo de 2022 y propuso excepciones de mérito y, el Juzgado de conocimiento en auto de 21 de julio de 2022 la tuvo por contestada y ordenó correr traslado de las defensas propuestas, «pese a que el suscrito apoderado hizo el traslado del numeral 14 del art. 78 del CGP, conforme lo informara Secretaría, incurriendo en un exceso ritual manifiesto».

Agregó que en providencia de 14 de agosto de 2023, « i) ordena a Secretaría dar traslado a las excepciones planteadas en la demanda de reconvención, bajo el argumento que no se aportó la certificación de “acuse de recibo” que permita constatar haber dado lectura del correo electrónico enviado junto con sus anexos, pese a que el informe de Secretaría existente en el expediente es suficientemente claro en advertir a la Juez A quo que no procedía traslado del art. 370 del GPG porque las partes observaron lo previsto en el parágrafo del artículo 9º del entonces vigente Decreto 806 de 2020, y ii) fija cuota alimentaria provisional a cargo de mi representado y en favor de la demandante en reconvención, sin haber surtido el traslado de los escritos con la solicitud de alimentos provisionales, pero sobre todo sin correr traslado (ni de forma directa por el apoderado ni por parte del juzgado conforme al art. 110 del CGP) de las pruebas infundadas que la solicitante presentó como ya es costumbre y sin oportunidad al demandado en reconvención de controvertirlas o pronunciarse sobre las mismas, que de haberse permitido muy seguramente la decisión sería diferente, situación que resulta a todas luces violatoria del debido proceso (art. 164 del CGP en concordancia con el art. 29 de la C.P.)».

Sostuvo que la anterior determinación que mantuvo el a quo en sede de reposición, la confirmó el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 31 de marzo de 2025, decisión que consideró «desacertada y violatoria de elementales derechos del demandado en reconvención, pues desconoce el material probatorio allegado por la parte demandada en reconvención, en razón a que fundó su decisión en que existía una necesidad comprobable por parte de la solicitante, inaplicando criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, tampoco realizó un análisis exhaustivo y equitativo de las circunstancias económicas de mi representado (es quien asume el pago de la totalidad de gastos de los hijos en común, el sostenimiento personal y el sostenimiento de sus padres) y de las pruebas existentes en el expediente ».

(Negrilla y subraya en texto). Cuestionó que la Corporación accionada en la providencia, no hizo mención ni realizó valoración sobre la causal que invocó en la demanda de divorcio, esto es, «las relaciones sexuales extramatrimoniales de la demandada», porque «de haber permitido la controversia de la prueba que ésta adujera para la fijación de la cuota alimentaria, se habría podido descartar de plano por el hecho de poderse oponer mediante prueba de la citada causal que es excluyente de la obligación de solidaridad o beneficio adjudicado conforme a las directrices del numeral 4º del artículo 411 del C.C. en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional, pero en gracia de discusión, que sin necesidad de la prueba especifica vía la contradicción, solo basta con la apariencia de buen derecho de la pretensión y bona fide con la que mi poderdante acude la tutela efectiva de sus derechos vía el proceso en referencia».

Señaló además, que el Tribunal Superior de Bogotá no solo incurrió en errores de fondo, sino también de forma, porque en la providencia cometió un yerro en la identificación del proceso, al señalar como radicado el número «11001-31-10-018-2022-00089-01 », cuando el correcto « 1100131100018-2021-0051301 », además mencionó a la señora « CUELLAR » cuando el apellido de la demandada es «GARZÓN CUELLAR» y, valoró y aceptó como suficiente una prueba aportada por la señora «LINARES», no encontrando en el expediente un sujeto procesal con ese apellido. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó «Se declare sin ningún valor ni efecto (NULO POR VIOLAR LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA) el AUTO DE FECHA 31 de marzo de 2025, POR MEDIO DEL CUAL RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN en contra del AUTO DEL 14 DE AGOSTO DE 2023, el cual FIJÓ ALIMENTOS PROVISIONALES A LA SEÑORA NATALIE GARZÓN CUELLAR, SIN PREVIO TRASLADO A LA CONTRAPARTE DE LAS PRUEBAS QUE ESTA APORTÓ, SIN OBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, LA SANA CRITICA Y LA NECESIDAD DE LA FIJACIÓN DE LOS MISMOS POR EXTINGUIRSE».

(Mayúscula fija y negrilla en texto). 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada, así como al vinculado para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bogotá, aportó información de las partes del proceso cuestionado, así como el link del expediente para su consulta. 2.

El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, indicó que en el proceso de divorcio n° 11001311001820210051300 de Jorge Iván González Lizarazo contra Natalie Garzón Cuellar, en auto de 6 de mayo de 2025, hizo pronunciamiento sobre la solicitud de pérdida de competencia elevada por el apoderado del demandante y, en providencias de 6 de mayo de 2025 «se resolvieron varias peticiones allegadas al plenario, entre ellas la decisión del H. Tribunal Superior de Bogotá, quien declaro inadmisible el recurso de apelación, respecto al traslado de las excepciones de mérito, como también se señaló fecha de audiencia para el 28 de octubre de 2025, a la hora de las 09:00 a.m., decretando pruebas y fijando audiencia que tratan el artículo 372 del Código General del Proceso».

Por lo anterior, solicitó desvincularlo de las diligencias, en razón a que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. 3. El apoderado del accionante en escrito de 8 de marzo, señalo que «el Juzgado 18 de Familia, emitió providencia de fecha 06 de mayo y notificado en estado del día de ayer 07 de mayo de 2025, por medio de la cual resolvió: no tener en cuenta el escrito “con los anexos remitidos por el apoderado de la parte demandante en reconvención como “101TrasladoExcepciones” el día 05 de julio de 2024”, en razón a que efectivamente tiene en cuenta que el traslado de la contestación de la demanda de reconvención y las exceciones (sic) de mérito realizado a la demandante en reconvención se surtió en debida forma; en consecuencia, los hechos No. 6 y 7 de la accion (sic) constitucional de la referencia, así como el acápite denominado DEFECTO POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO, visible a partir del folio 22 has (sic) el 29 del citado escrito de tutela y que discurren sobre el defecto en mencion, (sic) se deben tener como superados, para que el estudio se pueda concentrar en los otros defectos planteados». 4.

El apoderado de Natalie Garzón Cuellar, indicó que no existe la vía de hecho alegada porque las autoridades de primera y segunda instancia valoraron e interpretaron las pruebas bajo la sana crítica y coincidieron en que los fundamentos son suficientes para fijar una cuota provisional. Agregó que, los errores de forma de la providencia de segunda instancia, tales como la no coincidencia en algunos números del radicado y el cambio de apellidos, no sustituye la esencia del asunto y tampoco hace necesario recurrir a una acción de tutela, pues bastaría que cualquiera de las partes solicitara al Tribunal Superior de Bogotá la corrección. Por lo anterior, solicitó negar el amparo por existir otros mecanismos diferentes para subsanar los errores de la providencia y recordó, que solo se trata de alimentos provisionales los cuales serán definidos al momento de proferir la sentencia, decisión que también será susceptible de recurso. 5.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022 reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Iván González Lizarazo cuestiona la providencia de la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá de 31 de marzo de 2025, por la cual confirmó el auto de 14 de agosto de 2023, en el que el Juzgado Dieciocho de Familia de esta Ciudad, ordenó correr traslado de las excepciones de mérito formuladas con la contestación de la demanda y fijó alimentos provisionales en favor de Natalie Garzón Cuellar solicitados en la demanda de reconvención formulada en el proceso de divorcio n° 2021-00513, al considerar que se omitió correr traslado de las pruebas aportadas en la demanda de reconvención y no se valoró el material probatorio que fue allegado con el escrito inicial. 3.

Sobre la razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1 Corresponde a esta Sala Especializada centrar su estudio en la providencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de marzo de 2025, que en sede de apelación resolvió i) declarar inadmisible el recurso de apelación frente al traslado de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda de reconvención y, ii) confirmar la cuota alimentaria provisional fijada a cargo del demandante Jorge Iván González Lizarazo a favor de su cónyuge Natalie Garzón Cuellar por la suma de $1’500 000.

En la referida providencia, advierte la Corte que, luego de indicar los supuestos fácticos del asunto, así como la decisión cuestionada y los motivos de la apelación, señaló que el auto que dio traslado de las excepciones no era susceptible de apelación, en tanto que, no se encuentra enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso, por lo que resulta inadmisible el recurso propuesto, siendo lo procedente su rechazo de plano. A continuación, se refirió a los alimentos provisionales fijados por el a quo y señaló que el artículo 411 del Código Civil establece que el cónyuge puede ser titular del derecho de alimentos y estos se podrán ordenar de manera provisional mientras se resuelve la respectiva causa de conformidad con el artículo 417 ibidem.

Además, soportando en la sentencia C-017 de 2019, de la Corte Constitucional indicó que el decreto de alimentos provisionales contiene elementos que expresan su declaratoria y, en este sentido, resaltó que la obligación alimentaria en favor de uno de los cónyuges o compañeros permanentes, requiere de la comprobación de «i) la presencia de un vínculo jurídico de carácter legal o de naturaleza convencional, ii) la demostración de la necesidad del alimentario, en cuanto a que quien los pide no tiene lo necesario para su subsistencia y, iii) la correspondiente capacidad del alimentante, los cuales deben concurrir simultáneamente, pues a “falta de todos o de alguno de ellos se torna nugatoria la respectiva acción”» y sostuvo, que en los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, es procedente el decreto de medidas cautelares, conforme lo previsto en el numeral 5° literal c) del artículo 598 del Código General del Proceso.

Con fundamento de lo anterior, indicó que el primer elemento se acreditó con el registro civil del matrimonio aportado, que permite observar que la señora Natalie Garzón Cuellar y Jorge Iván González Lizarazo contrajeron matrimonio el 14 de diciembre de 2007, de donde emerge el vínculo legal del que se deriva la solidaridad alimentaria no, como erradamente lo plantea el recurrente, de la constitución de la sociedad conyugal.

En relación con la capacidad económica del alimentante, sostuvo que obra en el expediente la certificación expedida por el contador del señor González Lizarazo, en la que se refleja que sus ingresos derivados de su contrato de trabajo ascienden a la suma de $8’382.791 y, que, por concepto de arriendos de inmuebles, percibe el monto de $7’913.543, situación que consideró, habilita el pago de alimentos, en tanto que de lo manifestado y probado en el expediente, el demandante para sus tres hijos menores de edad cubre el valor mensual de $4’009.0748 por educación y, «en cuanto a los gastos de sus padres, no existe certeza de que tal obligación esté a su cargo y menos, de que superen el cincuenta por ciento de sus ingresos».

En lo que refiere al último elemento, destacó que en cuanto a la necesidad de la señora « Linares » (sic) se aportó junto con la solicitud de alimentos, prueba de sus gastos, los que estimó en valor de $29’100.000, entre los que se encuentra las facturas de cobro por servicios de salud, deudas de administración, impuesto vehicular, de seguro del carro, por valorización y otros documentos que detallan su compleja situación económica, razón por la cual encontró acreditada la necesidad económica y procedente la fijación provisional de cuota alimentaria, a fin de garantizarle el derecho a percibir alimentos congruos, durante el tiempo de duración del proceso y, de lo anterior concluyó. ( ) «La necesidad de la cuota no se desvirtúa por el hecho de que la alimentaria tenga vínculo laboral, pues su salario no le permite solventar todas las erogaciones propias de su condición social y, este solo le permite garantizar su necesaria subsistencia y la de sus hijos, mas no sus alimentos congruos.

Por último, téngase en cuenta que las medidas cautelares no requieren traslado previo, por no existir norma procesal que así lo disponga, por lo que la sola petición y la prueba de esta, basta para decretar la medida. Con fundamento en lo anterior, resulta acertada la decisión del Juez de instancia y, sin más consideraciones, será confirmada, con condena en costas para el demandante inicial, por haber fracasado su recurso». 3.2 En los términos expuestos, se concluye el fracaso de la protección reclamada, pues no se constata irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación que el accionante formuló contra la decisión de correr traslado a las excepciones de mérito propuestas en la demanda de reconvención y confirmó la fijación de la cuota alimentaria provisional en favor de la señora Natalie Garzón Cuellar, conforme a lo contemplado en los artículos 321, 327 y numeral 5° del 598 del Código General del Proceso y 411 y 417 del Código Civil, en tanto que, los requisitos para adquirir el derecho de alimentos son el «vínculo jurídico, la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante», o condiciones sobre las cuales la Corte Constitucional ha reconocido, (…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad» (Corte Constitucional.

C-727 de 2015, citada en STC7595-2023) Por lo expuesto, la Sala insiste en la inexistencia de arbitrariedad en la providencia que se cuestiona, porque i) el vínculo jurídico entre el demandante y demandada se encuentra acreditado con el registro civil de matrimonio, ii) la capacidad económica del alimentante quedó probada con la certificación de ingresos allegada por el contador, que informa que el señor Jorge Iván González Lizarazo recibe, en promedio, un total de $16’296.334 mensuales y, iii) la necesidad de la alimentada quedó demostrada con las pruebas que dan cuenta de su situación económica inestable y las deudas adquiridas, cuyo pago no alcanza a cubrir con sus ingresos.

Además, se debe tener en cuenta que, la cuota alimentaria provisional es una medida previa mientras se resuelve el debate sobre la obligación, sin perjuicio a que se pueda solicitar la restitución de estos alimentos, si la persona a quien se demanda obtiene una sentencia favorable. En estos términos, los razonamientos del Tribunal Superior de Bogotá no pueden tildarse de antojadizos, si se tiene en cuenta que, como lo ha reiterado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ.

STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022, STC2545-2024 y, STC4651-2024, entre otras). 4. De la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora, en cuanto a la presunta vulneración del Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá por ordenar correr traslado de las excepciones de mérito propuestas en la contestación a la demanda de reconvención, se advierte la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, conforme a lo manifestado por el apoderado judicial del accionante en escrito radicado el 8 de mayo de 2025, el Juzgado accionado en auto de 6 de mayo de 2025, resolvió no tener en cuenta el escrito «con los anexos remitidos por el apoderado de la parte demandante en reconvención como “101TrasladoExcepciones” el día 05 de julio de 2024», al advertir que el traslado de la contestación de la demanda de reconvención y de las excepciones de mérito se efectuó en debida forma.

En este sentido y frente a este puntual aspecto, surge improcedente el amparo, pues lo requerido por el accionante tuvo lugar, por tanto, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente adelantó la actuación reclamada. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC9564-2018, STC11320-2019, STC8111-2020, STC1221-2021, STC2537-2023, STC12388-2024, STC16052-2024 y, STC017-2025). 5. Consideración final. Finalmente, sobre los errores de forma que manifiesta el actor se cometieron en la providencia cuestionada, examinado el expediente digital remitido a este trámite, no se observa que el accionante hubiera solicitado ante el Tribunal Superior de Bogotá su corrección a través de la herramienta dispuesta en el artículo 286 del Código General del Proceso, lo que revela la improcedencia de la protección por carecer del requisito de la subsidiariedad.

Téngase presente que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). 6.

Conclusión. El amparo solicitado por Jorge Iván González Lizarazo será negado, porque no se encuentra arbitrariedad en la providencia del Tribunal Superior de Bogotá materia de queja y, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Jorge Iván González Lizarazo contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 21