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STC7276-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00833-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7276-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00833-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Paul Gil Álvarez instauró contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 2022-00191.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad y justicia», para que se ordenara a la autoridad accionada, « REVOQUE Y RECHACE en legal forma la decisión tomada en las providencias antes relacionadas dentro de INTERROGATORIO DE PARTE EXTRA PROCESAL, radicada (…) 20220019100 y se devuelvan los escritos correspondientes ».

En compendio, adujo que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá admitió la solicitud de interrogatorio extraprocesal que Hernando Rosero Cifuentes promovió en su contra - rad. 2022-00191 - y dispuso su notificación -(1° ag. 2022). Por conducto de apoderado requirió devolver esta, en tanto, Rosero Cifuentes falleció el 21 de enero de 2023, por lo que para la fecha fijada para la diligencia « 25 de enero de 2023, (…) éste ya no es sujeto de derechos y obligaciones »; sin embargo, el despacho no encontró procedente el pedimento, con el argumento que « la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial si “… ya se ha presentado la demanda…” » (21 abr. 2023).

Recurrió esa decisión en reposición y apelación; aquél la mantuvo incólume y negó la alzada por «improcedente » (25 en. 2024); interpuso reposición y en subsidio queja; empero, se conservó la determinación (5 jul.) y, concedido el accesorio ante el superior, quien « resolvió que estaba bien denegado el recurso de apelación » (6 sep.). En su criterio, el iudex censurado incurrió en vía de hecho, porque adoptó « una decisión sin fundamentos de hecho ni de derecho que la respalde y antes por el contrario en contra de normas legales preexistentes y aplicables al caso controvertido »; por lo que, acude a este instrumento « pues no existe otro mecanismo legal para lograr la corrección de tan grave yerro ». 2.- El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá narró las etapas surtidas en las diligencias confutadas y defendió la legalidad de la resolución reprochada, en tanto, «las decisiones proferidas al interior del asunto gozan del debido sustento legal que permiten continuar con el trámite rogado mientras permanezca vigente el mandato especial otorgado por el Hernando Rosero Cifuentes (q.e.p.d.) a su mandataria». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, en la medida que, « la decisión de 25 de enero de 2024 mediante la cual allí se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 21 de abril de 2023 que negó la solicitud elevada por el impulsor de la salvaguarda de “dejar sin valor ni efecto” todo el trámite procesal allí surtido, no se advierte caprichosa o antojadiza, en tanto fue producto de una ponderada aplicación de normas procesales vigentes».

Agregó que, «aunque es obvio, no se puede perder de vista que la petición de prueba anticipada la realizó en vida el interesado, de ahí que no se pueda cuestionar la aplicación de la normatividad que hizo la jueza respecto de la pervivencia del mandato». 4.- Ese desenlace fue refutado por el precursor, quien reiteró las discrepancias exhibidas en la demanda; adicionalmente, adujo que el a quo constitucional no analizó el fondo de su queja, como quiera que, no tuvo en cuenta « que el solicitante de la prueba ha fallecido dos años antes de la fecha en que debería realizarse la prueba y sin que exista certeza de que el poder esta ratificado legalmente y mucho menos sin que de parte el señor Juez aquí accionado, llevara a cabo el control de legalidad, cuando el artículo 132 del C.G.P. establece que es deber del juez realizar[lo] »; máxime cuando, « por solo este hecho se podría establecer si o no la legalidad de la acción y no se hizo y tampoco por parte del señor Juez de Tutela en primera Instancia hubo pronunciamiento al respecto ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto de primera instancia, pero por no satisfacerse la exigencia de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. Ello, porque Paul Gil Álvarez pretende que se dejen sin efecto los interlocutorios expedidos el 25 de enero y 5 de julio de 2024 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en la actuación extraprocesal n°. 2022-00191; sin embargo, desde la data del último de tales proveídos y la radicación del pliego genitor (4 abr. 2025), transcurrieron más de ocho (8) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer este mecanismo excepcional.

Aunque el accionante no enrostró quebranto alguno a la providencia de 6 de septiembre de 2024, por medio de la cual, el ad quem declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el de 25 de enero de ese año, no sobra advertir que, contando el lapso antes señalado desde dicha fecha, también se habría incumplido el requisito temporal referido, pues desde entonces, corrieron seis meses y veintinueve días.

Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:  [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025).  1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal presupuesto, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».

No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Paul Gil Álvarez no mencionó alguna situación válida para conjurar su desidia en asistir oportunamente a esta herramienta. 1.2.- De suerte que, si el querellante se demoró en ejercer este ruego, su comportamiento, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la funcionaria cuestionada y con repercusión directa en los atributos básicos implorados.   2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2