Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02064-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7275-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02064-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Diego Alberto González Castillo contra la Sala de Casación Penal, la Presidencia de la República y los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales- y la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP- y citadas las partes e intervinientes en el proceso de extradición con radicado nº. 11001020400020230142200.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que es « miembro reincorporado en tránsito a la vida civil de la extinta guerrilla de las (…) FARC-EP », puesto que dejó las armas con motivo del proceso de paz y firmó acta de compromiso ante la JEP el 17 de enero de 2018.
Agregó que fue capturado el 20 de agosto de 2018, debido a la solicitud de extradición realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, derivada de « la acusación formal No.18-20321 CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 20 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida » por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
Explicó que, adelantadas las diligencias manifestó acogerse al trámite de « extradición simplificada » y la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable a su extradición en providencia CP345-2024 de 1º de noviembre de 2024, determinación en relación con la cual la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio de 2 de diciembre de 2024 pidió aclaración. Indicó que, si bien en varias oportunidades ha pedido celeridad en el trámite, aún no se decide de forma definitiva lo relacionado con la extradición, tardanza que vulnera su derecho a la libertad, puesto que ha estado más de ochenta (80) meses «pagando una pena incierta en [el] país donde no [es] requerido por autoridad Nacional». 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó « Que de manera urgente y en forma definitiva, se ordene al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Dr. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) ASUNTOS INTERNACIONALES, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / DIRECCION DE ASUNTOS INTERNACIONALES, o quien haga sus veces para que conceptúe y apruebe mi extradición simplificada al Gobierno ya referido que me requiere ». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal expresó que no ha incurrido en la tardanza que menciona el solicitante, puesto que el 1º de noviembre de 2024 emitió el concepto de extradición en forma favorable en relación con la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América.
Indicó que, si bien el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó el 2 de diciembre de 2024 aclaración de ese pronunciamiento porque « aparentemente, faltó incluir en el concepto la acusación sustitutiva en lugar de la acusación formal », tal cuestión se halla pendiente de resolver, puesto que el proceso que fue digitalizado no está debidamente organizado, varias piezas son ilegibles o se encuentran incompletas, por lo que se optó por acceder al expediente físico, pero la mencionada cartera no lo remitió en su totalidad, motivo por el que en auto de 31 de marzo de 2025 requirió enviar completo el expediente.
En consecuencia, señalo que « la Corporación ha sido suficientemente diligente en la gestión del trámite y, como se ha explicado, la falta de resolución de la solicitud de aclaración obedece a la imposibilidad de acceder al expediente físico, es decir, no se trata de una negligente inactividad procesal ». 2. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -Sala de Reconocimiento o SRVR- de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP, relató la participación del accionante en el marco del Caso 02 « que investiga las conductas de competencia de esta Jurisdicción que presuntamente fueron cometidas por las extintas FARC-EP o la Fuerza Pública en el período comprendido entre 1990 y 2016 en los municipios de Tumaco, Ricaurte y Barbacoas del departamento de Nariño » y adujo que en el mismo se garantizaron los derechos del peticionario.
Anotó, sobre la extradición materia de reproche, « no tiene competencia para decidir ». 3. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, expresó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, puesto que « en la actualidad el trámite de extradición (…) se encuentra a instancias del Gobierno nacional y la Resolución Ejecutiva que decide de fondo sobre el pedido de extradición no ha sido notificada a esta entidad para proceder a la puesta a disposición del (…) ciudadano, para su entrega ». 4.
El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que no ha lesionado los derechos del accionante, pues el proceso de extradición « se encuentra surtiendo la etapa judicial ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del proceso con radicado No. 11001020400020230142200, a espera que dicho despacho resuelva solicitud de aclaración respecto del concepto emitido el 01 de noviembre de 2024 ».
Advirtió, además, que el reclamo incumple el presupuesto de la subsidiariedad porque para reprochar cuestiones relativas a la libertad, el accionante puede dirigirse a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo. 5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Del carácter mixto del proceso de extradición. Como esta Corte lo ha indicado de vieja data, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-1106 de 2000 y SU-110 de 2002- el procedimiento de extradición tiene un carácter mixto, puesto que cuenta con etapas administrativas y judiciales que dan origen a un acto complejo.
Al punto, se ha indicado, ( ) En relación con la naturaleza del trámite de extradición, [se advierte que] (…) en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo. En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales, como se verá más adelante » (CSJ, STC de 12 de mayo de 2008, exp. 00201-01, reiterada en STP de 20 de septiembre de 2012, R.I. 62743). 2.
Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial. La jurisprudencia ha sido enfática en que, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” ».
(CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022, STC6176-2023 y STC5962-2024). Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.
Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, STC6226-2023 y, STC3917-2025, entre otras).
Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, « sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ.
STC12819-2021, reiterado en STC5479-2022, STC4852-2023, STC5055-2024, entre otras). 3. La queja constitucional. En el caso que ocupa la atención de la Sala, Diego Alberto González Castillo cuestiona la demora en el procedimiento de extradición que se inició en su contra en razón del requerimiento efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América y, por cuenta del cual fue capturado el 20 de agosto de 2018 y en el que la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable en providencia CP345-2024 de 1º de noviembre de 2024, pero que aún no ha sido materializado pese a sus solicitudes, lo que afecta sus derechos porque fue privado de la libertad hace más de ochenta (80) meses. 4.
Sobre la improcedencia del amparo. 4.1 Como se advirtió, el procedimiento de extradición consta de dos etapas, una administrativa adelantada por los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores y otra en la que participa la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 501 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, luego de lo cual se surten otras actuaciones de carácter administrativo por parte de los mencionados Ministerios y el Presidente de la República. 4.2 En este asunto, se advierte el fracaso de la queja propuesta contra la Sala de Casación Penal, pues no se observa una tardanza excesiva e injustificada en su gestión, toda vez que emitió el concepto favorable a la extradición del peticionario en providencia CP345-2024 de 1º de noviembre de 2024 y devolvió las diligencia al Ministerio de Justicia y del Derecho el 14 de noviembre de 2024.
Sin embargo, de acuerdo con el sistema de consulta ESAV, se establece que como esa última autoridad con oficio MJD-OFI24-0053083-DAI-10100 de 2 de diciembre de 2024 solicitó aclaración del concepto, el expediente ingresó nuevamente el 18 de diciembre de 2024 y la Sala Especializada en autos de 11 y 31 de marzo de 2025 realizó requerimientos dirigidos al mencionado Ministerio para resolver sobre el particular.
Así las cosas, no se establece que el procedimiento de extradición haya estado paralizado, puesto que la Sala de Casación Penal ha impulsado la actuación a su cargo, siendo relevante en este punto destacar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-248 de 1999-, los trámites judiciales están supeditados a un sistema de turnos que no puede ser desconocido, pues esto vulneraría el derecho a la igualdad de los demás interesados.
Sobre lo expuesto, se ha indicado, ( ) no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos (CSJ.
STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755-2015, STC9719-2022, STC5844-2023, STC3688-2024, STC1379-2025 y, STC4133-2025, entre otras). 4.3 Adicionalmente, debe indicarse al solicitante que los reclamos contra las demás autoridades accionadas tampoco se abren paso, puesto que una vez se realice la aclaración que está pendiente, el Gobierno Nacional podrá resolver sobre la materialización de la extradición y frente a ese pronunciamiento el actor, de considerarlo pertinente, tendrá a su alcance el recurso de reposición y también podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho, para exponer sus censuras, conforme lo autoriza el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
En relación con lo anterior, esta Sala ha sostenido, ( ) Prudente es recordar que en asuntos similares al que ahora se analiza, reiteradamente esta Corporación ha precisado que si el tutelante resultara inconforme con lo decidido sobre el pedido de extradición, el legislador ha establecido otros mecanismos a través de los cuales podría procurar la protección de sus derechos: «Es del caso resaltar que el accionante, en su condición de ciudadano colombiano, cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión del gobierno nacional se plasmó en un acto administrativo, que aunque goza de la presunción de legalidad, puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente, solicitando incluso la suspensión provisional del mismo, en caso de manifiesta ilegalidad; de allí que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto alguno sobre el contenido de la decisión administrativa» (CSJ STC, 11 feb 2003, rad. 00043, reiterado entre otras en STC, 9 jul. 2012, rad. 01266-00, y STC10377-2016, 1 ag. rad. 02005-00) Igualmente, la Sala ha considerado que: «los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente».
(CSJ, STC125-2015, STC8742-2016, STC STC4856-2017, STC2658-2021, STC13743-2024 y, STC17152-2024). 5. De la improcedencia de la censura frente a la privación de la libertad del accionante. Finalmente, si el peticionario considera que su privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente, debe acudir ante la Fiscalía General de la Nación y promover la solicitud de libertad correspondiente –art. 511, Ley 906 de 2004-entidad por cuenta de la cual está capturado y a quien competen las peticiones de ese orden.
Sobre lo expuesto, esta Sala y siguiendo lo considerado por su homóloga de Casación Penal indicó, ( ) la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la libertad que eventualmente afectaren a los ciudadanos requeridos en extradición son del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge entonces como garante de sus derechos por estar estos a su disposición. Lo anterior en cuanto la detención preventiva con fines de extradición opera a consecuencia del mandato legítimo de la referida autoridad, legalmente designada para ordenar dicha captura en el marco de los trámites de cooperación judicial internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 y esa aprehensión no debe someterse a control de legalidad por parte de un juez de la república ni resulta equiparable a su homóloga regulada en los artículos 306 y siguientes de la misma normativa, dado que el trámite de extradición no está sujeto a las formalidades especiales del proceso penal» (AP770-2020, AP4609-2019, AP3583-2019, AHP2258-2019, SP1142-2019, STP1932-2019)» (CJS, STC13721-2023 y, STC17152, entre otras). 6.
Conclusión. El amparo solicitado por Diego Alberto González Castillo no prospera, puesto que no se encuentra una mora judicial injustificada en la actuación de la Sala de Casación Penal y porque aún cuenta con herramientas de defensa para reclamar su libertad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Diego Alberto González Castillo contra la Sala de Casación Penal, la Presidencia de la República y, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11