Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00240-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC7274-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00240-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Ricardo Peláez Duque instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el radicado n.° 2018-00286-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos a « la vejez, vida digna y debido proceso » para que, se ordenara a la autoridad accionada: «i) Suspender el embargo a mi pensión para evitar el daño irremediable que viene causando a mi vida digna especialmente en familia, por el lapso que dure la decisión del juzgado primero de ejecución en cuanto a la solicitud de nulidad y la solicitud de constitución de póliza para el levantamiento del embargo, esta última solicitada conforme a la indicación del auto del 28 de enero del 2025 en la que indica que tal petición nunca fue elevada al juzgado civil de ejecución teniendo en cuenta que los dineros embargados superan por 4 veces el valor del pagaré en cuestión. ii) Se realice una ponderación de los principios vulnerados dentro del proceso de rad 05001310301720180028600 donde se aplica el rigor de la norma de embargo salarial, sin revisar el precedente de la perdida el expediente por parte del Archivo central donde se probaría que este pagaré Prescribió pues corresponde a un negocio jurídico del 2008 y por tal motivo viola el principio fundamental de ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
En resumen, indicó que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín conoció el ejecutivo que la Cooperativa Nacional de Ventas y Comercio - Coonavenco Ltda. promovió en su contra con soporte en el «pagaré n.° 024119 » otorgado el 25 de julio de 2008, pactado a 36 cuotas por un monto de $40.000.000, con la modalidad de descuento por libranza (rad. 2018-00286-00).
Solo hasta el 15 de enero de 2020 fue notificado de la orden de apremio, instante en que se percató de la alteración del documento «para evitar su prescripción», por lo que recurrió en reposición (17 en.) y luego solicitó la prescripción de la acción. Ante el silencio del despacho, el 30 de septiembre de 2020 «confinado en otra ciudad que no corresponde a la de mi domicilio, siendo persona adulta mayor de edad pensionado» elevó «derecho de petición», a lo que aquel respondió que estaba en trámite el «recurso de reposición» para luego anunciar que fue extemporáneo.
En su criterio, lo anterior evidencia las faltas graves en las que incurrió Coonavenco Ltda.- «al intentar cobrar un Pagaré por un monto inflado y a una sola cuota», además que no existe prueba de refinanciación, novación o cualquier otra forma de « actualización » de la obligación, razón por la cual « naturalmente operó el fenómeno de la prescripción» y se llenaron los espacios en blanco haciendo caso omiso a las verdaderas fechas del negocio jurídico celebrado.
Afirmó que igual situación sucedió con la demanda que también formuló Coonavenco Ltda.- en su contra y de la que conoció el mismo estrado (rad. n° 2009-00737-00), asunto que culminó por desistimiento tácito (23 sep. 2010), y para demostrar ello, el 5 de febrero de 2023 pidió el desarchivo de ese expediente al Archivo Central de Bogotá, quien, después de seis meses «emitió un certificado según el cual no fue hallado», pese a que el despacho que lo adelantó entregó un acta de recibo de parte de esa oficina de 10 de febrero de 2014.
Indicó que, la inactividad y negligencia en el proceso que actualmente adelanta el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa localidad y, en el cual lo «someten a un embargo del 50% de su mesada pensional desde el 2018» y la falta de celeridad frente a las diferentes «solicitudes e impulsos procesales » que ha presentado, entre las cuales se encuentran las de 26 de febrero y 10 de abril de 2025, referentes al « levantamiento de la medida y constitución de póliza », menoscaba sus esperanzas del disfrute en vida. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín informó que el gestor por estos mismos hechos ha adelantado otras «acciones de tutelas » que le han sido desfavorables.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el resguardo por incurrir el tutelante en temeridad y, respecto a las peticiones de 26 de febrero y 10 de abril de 2025, dijo que es prematura, porque están pendientes de definición, « por lo que no se puede suplantar por esta vía al juez natural ».
Impugnó el querellante con los mismos argumentos de la demanda y, agregó, que no se puede hablar de un hecho superado cuando sus rogativas no han sido resueltas de fondo, aunado a que la « temeridad mencionada », se debe a que el « asunto jurídico se encuentra sin resolver, con un embargo del 50% de mi pensión por más de seis años con un mandamiento de pago que no tiene límite ».
CONSIDERACIONES 1.- Ricardo Peláez Duque pretende que se deje sin efecto el « mandamiento de pago » librado en su contra en el proceso n.° 2018-00286-00 y se protejan sus privilegios esenciales por cuanto el cobro del pagaré 024119 ya había sido resuelto en el año 2010, con la terminación del juicio por desistimiento tácito, empero, la parte activa volvió a demandarlo, alterando el título, sumado a que su pensión fue embargada en un 50%, lo que ha puesto en riesgo su sustento.
No obstante, dichos pedimentos están llamados al fracaso, por «temeridad », habida cuenta que con anterioridad radicó contra la misma autoridad aquí censurada, la «acción de tutela » n.° 2024-00240-00, con similares quejas a las aquí traídas. En esa ocasión, requirió que se mandara « «i. Revocar el mandamiento de pago y la sentencia emitida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, por falsedad en el titulo aportado, ii.
Revisar el proceso ante la gravedad del daño causado por los embargos a su pensión, iii. A la Superintendencia Financiera investigar a Coonavenco Ltda. por «el eventual registro de pagarés con valores y fechas que no coinciden con el crédito (…)», iv. Tachar de falso el pagare n.°24119». Esta Colegiatura negó el ruego, porque: «En el sub lite, se vislumbra que, por segunda vez, Ricardo Peláez Duque acude a esta excepcional vía para controvertir lo rituado en el proceso ejecutivo n.° 2018-00286-00/01.
En efecto, de la evidencia allegada al dossier se vislumbra que, con anterioridad, el gestor interpuso el auxilio n.° 2023-00156-00, tendiente a que se ordenara revocar «el mandamiento de pago y la sentencia emitida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín. Adicionalmente se revise la actuación procesal y ante la inminencia del daño se suspendan las actuaciones procesales.
Se ordene realizar una investigación a la Cooperativa Coonavenco por parte la Superintendencia de Economía Solidaria por lo acontecido dentro del proceso objeto de esta acción. Finalmente se declare la tacha de falsedad del pagaré 24119 objeto del cobro ejecutivo y por consiguiente la nulidad del proceso y la revocatoria del mandamiento de pago y la sentencia proferida en este proceso».
El Tribunal Superior de Medellín lo declaró improcedente (18 abr. 2023), tras estimar que: i-)- Hay inmediatez, pues, del trámite surtido «se pudo evidenciar que el demandado mediante escrito del 13 de enero de 2020 presentó recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, el cual fue resuelto el 17 de noviembre de 2020. Posteriormente y en providencia del 11 de octubre de 2021 se dictó sentencia, la cual fuera confirmada por la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal en providencia del 11 de marzo de 2022.
Sin embargo, se conduele ahora el accionante que, si se incurrió una tacha en el documento objeto de recaudo ejecutivo, debiéndose declarar la nulidad de lo actuado, pese a que han transcurrido más de 3 años desde la ejecutoria del auto que resuelve la reposición en contra del auto que libró mandamiento y más de un año desde la sentencia de segunda instancia, providencias alegadas como violatoria de sus derechos fundamentales y que hoy pretende sean amparados mediante la acción de amparo». ii.)- No se cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que anhelaba «la nulidad de lo actuado solicitud mediante esta acción de amparo, lo que acorde con el expediente digital aportado no ha sido presentado al Juez de conocimiento (…)» iii.)- No se avizora vulneración frente a la Superintendencia de Economía Solidaria y la Fiscalía de la Nación porque «no existen peticiones pendientes o que se estén tramitando procesos judiciales o administrativos por los hechos alegados en esta acción».
Veredicto que no fue impugnado por el precursor y, por ende, se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión (2 may. 2023) (STC795-2024). Fallo que fue refrendado por la Sala de Casación Laboral el 20 de marzo de esa anualidad. También, incoó la acción tuitiva 2025-00015-00 en la que la que aspiró, entre otras: «se proteja el daño irremediable que viene causando el embargo a mi pensión del 50% de lo devengado desde el 2018 donde el monto EMBARGADO supera los $500.000.0000 (QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE), con la aprobación de la constitución de una póliza o el límite del valor a embargar teniendo en cuenta que la liquidación entregada por el demandante en el 2023 no fue aprobada y a la fecha se encuentran sin apoderado.
Se revoque el mandamiento de pago y la sentencia emitida por el juzgado 17 de Conocimiento de Medellín por la falsedad en el titulo presentado y los antecedentes que presenta la cooperativa en este tipo de estafas (…) se tache de Falso el Pagare 24119 producto del litigio de radicado 05001310301720180028600 y por consiguiente la Nulidad del Proceso y/o Revocatoria del Mandamiento de Pago y la Sentencia emitida por el juzgado 17».
En esa oportunidad el Tribunal Superior de Medellín no accedió al auxilio, determinación que esta Sala refrendó (STC1423-2025) al apreciarse: «En ese orden, y teniendo en cuenta que los cuestionamientos expuestos por Ricardo Peláez Duque en esta acción son similares y tienen la misma finalidad que los alegados en pasadas ocasiones, en el amparo nº 05001220300020230015600 que negó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en sentenciade 18 de abril de 2023 ante el incumplimiento de los requisito de la inmediatez y subsidiariedad (Derivado 19 del expediente de tutela) y, en el nº 11001020300020240024000 que declaró improcedente en primera instancia por esta Sala Especializada (Derivado 20.
Ib.). En efecto, se observa que en las citadas acciones de tutela el reclamante cuestionó, como ahora, que no fue tenida en cuenta la tacha de falsedad del pagaré No. 24119 ni su adulteración y solicitó revocar el mandamiento de pago, la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín o decretar la nulidad del proceso n° 2018-00286 y realizar una investigación y seguimiento a la Cooperativa Coonavenco».
Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, Ricardo Peláez persiste y busca la custodia de las mismas prerrogativas con idénticos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida », ya que no demostraron una causa que justifique dicho proceder.
En lo concerniente al tema, se ha reiterado que: (…) [p] recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021, STC015-2023, STC1181-2024 y STC5423-2025). 2.- Ahora, frente a la crítica porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín no ha zanjado las «solicitudes » que elevó el 26 de febrero y 10 de abril de 2025, se observa que, en el trámite de esta instancia, dicha autoridad aportó el auto de fecha 9 de mayo en el que resolvió: «Mediante escrito radicado el 5 de febrero de 2024, el señor Ricardo Peláez Duque, abogado en ejercicio y actuando en nombre propio como parte demandada, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de lo actuado dentro del proceso, a partir del auto que libró mandamiento de pago, invocando los artículos 133, 134 y 138 del Código General del Proceso.
Frente a esta solicitud, este despacho declara no probada la nulidad invocada, por cuanto el escrito no satisface los presupuestos exigidos en el artículo 133 del Código General del Proceso que define en forma taxativa las situaciones que conllevan a nulidades procesales. La simple alegación genérica de presuntos vicios, sin respaldo fáctico ni jurídico suficiente, no resulta idónea para sustentar una nulidad procesal de carácter absoluto.
Adicionalmente, se precisa que la terminación del proceso por desistimiento tácito no configura cosa juzgada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 317, numeral 2, literal f del Código General del Proceso, la demanda podrá ser presentada nuevamente, siempre que hayan transcurrido seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que decretó la terminación. En relación con las demás solicitudes elevadas por el señor Peláez Duque mediante escritos de fechas 26 de febrero y 9 de abril de 2025, referentes al levantamiento de medidas cautelares y la constitución de póliza con el mismo propósito, se advierte que tales peticiones ya fueron resueltas de fondo mediante el Auto No. 0043V del 17 de enero de 2025, providencia que se encuentra vigente y plenamente ejecutoriada.
Por lo anterior, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento, debiendo el solicitante remitirse a lo dispuesto en el referido auto. Resolución que se encuentra en trámite de notificación. Siendo así, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto « el pronunciamiento » echado de menos por el querellante finalmente se dio en curso esta acción tuitiva, aspecto sobre el que esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025). 3.- Ergo, se acompañará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4