Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02058-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC7273-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02058-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Inversiones Rausch Restrepo SA -en liquidación-, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y citados las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble n° 05001-31-03-001-2018-00456-00/03.
ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Inversiones Rausch Restrepo SA, fue declarada en estado de liquidación el 9 de diciembre de 2009 y, se establecieron como « liquidadores principales » a Max Joseph Rausch Leibensperger y Lucía (Lucy) Restrepo de Rausch, quienes, por estar inscritos como sus representantes legales, « por mandato LEGAL, tenían que obrar de CONSUNO ».
Informó que pese a lo anterior, en el proceso de restitución de local comercial arrendado que Alberto Álvarez S. SAS instauró en su contra, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín lo tramitó y profirió sentencia estimatoria que confirmó el Tribunal Superior de Medellín, sin advertir que la notificación personal de la demanda « se realizó solamente a uno de los dos liquidadores principales », esto es, a Max Joseph Rausch Leibensperger, quien « confirió poder [especial a un abogado] en nombre de la sociedad [y este la] representó en todo el proceso ».
Expuso que, por la irregularidad mencionada presentó incidente de nulidad con fundamento en los numerales 8° y 4° del artículo 133 del Código General del Proceso y, adujo que no se practicó en legal forma la notificación de la demandada y que se presentó indebida representación de la sociedad. Afirmó que el Juzgado de conocimiento examinó únicamente la primera causal invocada y declaró la nulidad, pues concluyó que « la notificación debió hacerse a los dos liquidadores y no a uno de ellos », decisión que apeló la demandante y revocó el Tribunal Superior accionado en auto de 20 de febrero de 2025 para, en su lugar, desestimar la nulidad, con lo que incurrió en defecto procedimental absoluto, porque luego de desvirtuar la causal octava, « dejó de resolver » la que refiere a la indebida representación de la demandada. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 20 de febrero de 2025 y, en consecuencia, se emita una nueva decisión que atienda la totalidad de sus reparos. 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al Juzgado de primer grado y se citó a las partes e intervinientes en el proceso en cuestión. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.
El Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, remitieron los enlaces para acceder al expediente digital contentivo del referido proceso de restitución de inmueble, así como la información de los interesados en ese asunto. 2. La abogada, quien dijo actuar como apoderada judicial de Alberto Álvarez S. SAS, se opuso a las pretensiones e indicó que la interpretación de la accionante a lo previsto en el artículo 54 del Código General del Proceso no es adecuada y, rechazó que el ad quem hubiera dejado de resolver sobre una de las causales de nulidad alegadas.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos en los que, luego de un cuidadoso estudio harían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la acción de tutela en relación con esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, esto es, (…) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). 2. Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, porque -en sede de apelación- negó la nulidad procesal que formuló en el proceso de restitución de inmueble con radicado n° 2018-00456-00/03, o sí, por el contrario, tal determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable que impide la injerencia del fallador constitucional. 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la reclamación con los expuestos en la providencia atacada, la Sala desestimará el amparo implorado toda vez que, el auto proferido por el Tribunal Superior de Medellín -en Sala Unitaria de Decisión el 20 de febrero de 2025-, en el que revocó la declaratoria de nulidad planteada por la demandada y acá accionante, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla a través de esta excepcional vía. 3.1 En efecto, luego de describir que la solicitud de nulidad fue planteada por la sociedad Inversiones Rausch Restrepo SA en liquidación, a través de sus dos liquidadores principales y representantes legales, soportaba en que hubo falta de notificación e indebida representación de la parte pasiva, en tanto que la demanda sólo se notificó a uno de los liquidadores, transcribió los artículos 231 y 238 del Código de Comercio -invocados por la recurrente para aludir que en el litigio ambos liquidadores debieron desplegar la « actuación de consuno »- y destacó del artículo 54 del Estatuto Adjetivo General -que refiere a la comparecencia al proceso-, lo previsto en los incisos 3°, 4° y 5°, esto es, ( ) Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos.
En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente.
Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador». Luego citó texto jurisprudencial y de doctrina y, descartó la nulidad al concluir que, (…) cuando la persona jurídica esté en estado de liquidación y tenga varios liquidadores, puede citarse a cualquiera de ellos, es decir, no es necesario que actúen de consuno, como si lo deben hacer para los efectos propios de la liquidación del patrimonio social o de las funciones a que se refiere el artículo 238 del C. de Comercio.
En ese sentido, el de la comparecencia al proceso en calidad de convocada la norma especial resulta ser la del código del rito, modificación que en ese sentido se había hecho desde el Decreto 2282 de 1989. Bajo este panorama, contrario a afirmado por el a quo, la notificación que se hizo a Max Joseph Rausch Leibensperger uno de los liquidadores principales de la sociedad Inversiones Rausch Restrepo S.A. en Liquidación, satisfizo a cabalidad lo reglado por el citado canon 54, y siendo así, no se configuró el vicio deprecado». 3.2 Conforme se advirtió al inicio, la Corte encuentra que -pese a la breve exposición realizada por el ad quem para sustentar la decisión materia de queja-, esta no luce arbitraria y por ende susceptible de corrección a través de la acción impetrada, porque de la admisión de la demanda de restitución de inmueble contra la hoy promotora del amparo, no se advierte omisión o indebida notificación y tampoco que en el proceso no hubiera contado con representación. Efectivamente, si bien el artículo 231 del Código de Comercio, prevé que «salvo estipulación en contrario, cuando haya dos o más liquidadores actuarán de consuno, y si se presentan discrepancias entre ellos, la junta de socios o la asamblea decidirá con el voto de la mayoría absoluta de las cuotas, partes o acciones representadas en la correspondiente reunión », y el precepto 238 contempla las « funciones de los liquidadores », tales disposiciones no está regulando aspecto de índole procesal y concretamente lo atinente a la capacidad para ser parte y la representación judicial de la sociedad, sino que, por su contexto normativo en esa codificación, atañen al desarrollo de la liquidación del patrimonio social.
Significa lo anterior que las normas invocadas por la actora no varían las reglas básicas que rigen el debate judicial, por lo que, en lo atinente a la comparecencia al proceso de la sociedad, debe atenerse al canon 54 del Código General del Proceso y, en particular, que si la persona jurídica cuenta con más de un representante o apoderado, « podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente », mandato que no se modifica por el hecho que la persona llamada a concurrir se encuentre en estado de liquidación, pues la disposición señala que en ese evento será representada por su liquidador.
Además de corresponder a un aspecto lógico y práctico, la tesis en mención tiene fundamento en el artículo 1° ibidem, que, bajo el título de objeto, señala que dicho estatuto « regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales », y a la realizada en cualquier jurisdicción o especialidad « en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes », situación que es acorde con los postulados sobre interpretación, vacíos y deficiencias del código, y observancia o cumplimiento de las normas procesales contenidos en los artículos 11, 12 y 13 del mismo compendio adjetivo.
Conforme a lo anterior, se reitera que la decisión cuestionada no configura un yerro procedimental, sustantivo, fáctico o de otra índole que justifique el presente instrumento excepcional, sino que evidencia la intención de la sociedad accionante de imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de la autoridad judicial accionada, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario.
Recuérdese que el hecho que pueda discreparse de lo resuelto por el juez de conocimiento no es suficiente para reabrir la discusión por él culminada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub júdice.
En estas condiciones, la sola divergencia conceptual de la sociedad accionante hace inviable la tutela, pues, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC3245-2025), también, que este mecanismo « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC17869-2024 y STC374-2025, entre otras muchas). 4.
Consideración adicional. Ahora, aun cuando en el proceso cuestionado no se omitió la vinculación de la sociedad demandada, en tanto fue válida la notificación realizada a uno de sus representantes legales quien constituyó apoderado judicial, y en el marco del debido proceso, ejerció las prerrogativas de defensa y contradicción, la Sala considera necesario indicar que en relación con la supuesta falta de respuesta a la totalidad de reparos que fueron planteados ante los jueces de instancia, no se satisface el requisito genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, cuya constatación es imprescindible debido a la naturaleza jurídica de la acción conforme lo prevé el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991.
Ciertamente, si frente al auto que en segunda instancia definió de manera desfavorable la nulidad, la allí demandada consideraba que se dejó de resolver la causal de nulidad prevista en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, tuvo a su alcance con observancia en el artículo 287 ibidem, la posibilidad de solicitar la complementación de la providencia, pero no lo hizo.
En esas circunstancias, adicional a la razonabilidad de la decisión materia de queja, se evidencia que la accionante no utilizó un medio de defensa cuya idoneidad y aptitud no están en entredicho y con ello, desaprovechó la posibilidad de habilitar la intervención del juez excepcional, pues recuérdese que cuando la acción de tutela se invoca sin haberse empleado los instrumentos que ordinariamente prevé la ley, o cuando no hay una válida excusa para tal omisión, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, la parte actora queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su desidia. 5.
Conclusión. Por cuanto la actuación cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales de la sociedad reclamante y, adicionalmente desconoció el requisito general de la subsidiariedad, se desestimará la protección alegada a través de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Inversiones Rausch Restrepo SA -en liquidación-, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2