Micelio
STC7272-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00079-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7272-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00079-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores -Boyacá- y el Procurador Delegado en Acciones Populares ante esa dependencia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 15455-31-89-001-2025-00011-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara al juzgado censurado: i).- «admita INMEDIATAMENTE mi acción popular, pues cumplo [con lo previsto en el] art 18 ley 472 de 1998 (…) y sin más dilación en el tiempo se de aplicación por quien corresponda del art 84 ley 472 de 1998». ii).- «(…) consigne por escrito los radicados de todas las acciones populares, nombre actores, pretensiones y partes de cada acción, tramitadas en los últimos 10 años en su despacho, a fin de probar el trámite (…) dado a dichas acciones, su cantidad tramitada en el despacho, demostrando que ningún ciudadano del común es capaz de cumplir las exigencias por encima del art 18 ley 472 de 1998».

Al Procurador Delegado «(…) demuestre cómo me garantizo el art 29 cn y se le ordene que tutele a mi nombre a la juez Constitucionales fin que admita inmediatamente mi acción popular, ya que no soy abogado y nunca podré cumplir sus exigencias por encima de la ley 472 de 1998 art 18». En sustento adujo que el estrado accionado, en la acción popular que promovió contra la Diócesis de Garagoa– Parroquia San Joaquín de Miraflores, dispuso requerir a distintas entidades «antes de resolver sobre la admisión de mi acción (…) dilatando el trámite (…) y aplicando requerimientos no contemplados en la ley especial y autónoma 472 de 1998…» (6 mar. 2025), lo que a todas luces quebrantó la prerrogativa implorada, pues dicha normativa «no le otorga tal facultad al tutelado en parte alguna (…)». 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores relató que: «El día 6 de marzo de 2025 (2 días después de presentada la acción), estando dentro del término señalado en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, este Despacho dispuso de forma previa a pronunciarse sobre la admisión de la acción popular, requerir por el término de cinco (5) a la DIÓCESIS DE GARAGOA, a la PARROQUIA SAN JOAQUÍN DE MIRAFLORES, a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MIRAFLORES y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MIRAFLORES; con la finalidad de que informaran i) el propietario de los predios en los que se encuentra construido el cementerio; ii) la naturaleza pública, privada o mixta del cementerio; iii) la representación legal y la condición de administradores de los cementerios (…) para definir si se tenía jurisdicción para tramitarla e integrar, en legal y debida forma el contradictorio (…).

En esa misma providencia y toda vez que el actor popular manifestó no ser abogado y no tener los medios económicos para constituir un apoderado que lo representara, se le concedió el amparo de pobreza solicitado y, por tal, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que designara un abogado para tal fin (…). Atendiendo las respuestas e información remitida [a los requeridos], mediante auto del primero (1) de abril de 2025, en aplicación de lo normado en el artículo 15 de la ley 472 de 1998, el Despacho declaró la FALTA DE JURISDICCIÓN, para tramitar la acción y se dispuso la remisión de las diligencias ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja (…)».

Aseveró que «lo actuado a la fecha lejos de resultar arbitrario, caprichoso o dilatorio, [resultó] necesario para esclarecer la jurisdicción del fallador en el asunto sub judice, así como para determinar los particulares o autoridades legitimadas en la causa por pasiva. Lo anterior, (…) atendiendo la precariedad de los elementos e información aportada por el actor popular en su escrito; sin perjuicio de la informalidad que rige esta acción. De forma que, lejos de constituir un actuar negligente o descuidado, el Despacho ha actuado de forma diligente y no ha negado, como lo afirma el accionante, su derecho a acceder a la administración de justicia (…)».

El Procurador General de la Nación informó que «respecto de lo enunciado no se indica radicado o dependencia alguna de esta entidad, que contemple falta de diligencia y descuido e inoperancia, sobre lo cual no es posible realizar pronunciamiento alguno», por lo que requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja desestimó el resguardo, tras concluir que, «(…) no se advierte ninguna vía de hecho por parte de la autoridad enjuiciada, en la medida que la decisión de requerir previo a decidir sobre la admisión de tutela se sustentó en los deberes que le asistían [al juez] de impulsar de oficio la actuación y de determinar qué persona o autoridad era la encargada de la presunta vulneración de los derechos colectivos que se buscaban proteger con la demanda popular (…)» y, precisamente, las anteriores diligencias «fueron las que permitieron determinar al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES, por auto del 1 de abril de 2025, que no era la autoridad que debía asumir el conocimiento de la acción instaurada por el señor GERARDO HERRERA, lo que lo llevó a remitir la demanda a los Juzgados Administrativos de Tunja (…)». 2.- El precursor replicó el anterior desenlace, sin exponer los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito por resultar prematuro su ejercicio y, por consiguiente, la convalidación de lo resuelto en primera fase, según pasa a explicarse. 1.1.- Gerardo Alonso Herrera Hoyos pretende que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores admitir la «acción popular» n.° 2025-00011, porque en su criterio, el proceder de este, dirigido a «requerir» a diferentes «autoridades» a fin de esclarecer diversos aspectos frente a la controversia, previo a su «admisión», configura una violación al «debido proceso».

No obstante, tal aspiración está llamada al fracaso, ya que lo acreditado en el plenario es que mediante auto de 1° de abril de 2025 -proferido en trámite de esta acción tuitiva, formulada el 27 de marzo de 2025-, el despacho recriminado, argumentando que: «(…) en el presente caso y atendiendo los requerimientos previos efectuados (…) y la información remitida en las contestaciones a tales requerimientos [a la DIÓCESIS DE GARAGOA, a la PARROQUIA SAN JOAQUÍN DE MIRAFLORES, a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MIRAFLORES y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MIRAFLORES] la acción constitucional da cuenta del funcionamiento del cementerio local en un PREDIO BALDIO (es decir de propiedad del Estado, no de un particular) (primer aspecto) y; de la presunta ocurrencia de una OMISIÓN, por parte de diferentes entidades públicas (Municipio y Departamento), en el cumplimiento de las funciones de INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE LAS CONDICIONES HIGIÉNICO SANITARIAS DEL CEMENTERIO (segundo aspecto)…», concluyó: «(…) atendiendo lo normado en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y en concordancia con lo señalado en el numeral 10° del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; la jurisdicción que debe conocer este asunto, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para el caso sub judice, los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE TUNJA (REPARTO)»; dispuso «la remisión inmediata de las diligencias a dicha autoridad judicial».

Así las cosas, al hallarse latente el pronunciamiento de los Juzgados Administrativos de Tunja respecto de la admisión de la « acción popular» en comento, la proposición del auxilio se torna presurosa, ya que, el impulsor deberá aguardar lo que allí se resuelva, pues esta Corporación ha sostenido frente a tal tema que, (…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022, STC1577-2023, STC9491-2024 y STC6078-2025). 2.- Las restantes aspiraciones del gestor, a más de resultar extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es evitar la violación de los privilegios básicos de los ciudadanos, también escapan de este ámbito supralegal, pues es al precursor a quien compete formular directamente ante los organismos competentes las inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423- 2020, STC14451-2022, STC3381-2023 y STC2726-2024). 3.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7