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STC7271-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 806 de 2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02144-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7271-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02144-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de la sociedad RF ENCORE SAS hoy RF JCAP SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad y citados Guillermo Alonso Sequera Melo, Julián Camilo Sequera Rodríguez, herederos de la causante Cristina Ofelia Rodríguez Montoya y demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2011-00236-00.

ANTECEDENTES 1. La apoderada de la sociedad solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «defensa por defecto sustancial o procedimental», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria SA, quien le cedió sus derechos, contra Guillermo Alfonso Sequera Melo, Julián Camilo Sequera Rodríguez y herederos indeterminados de la causante Cristina Ofelia Rodríguez Montoya, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, profirió sentencia anticipada el 1° de noviembre de 2024, en la que revocó el auto de 6 de agosto de 2012, negó el mandamiento de pago y decretó la cancelación de las medidas cautelares ordenadas y consumadas en el curso del trámite.

Indicó que recurrió la decisión en reposición y en subsidio de apelación y, el Juzgado de conocimiento negó el primer recurso el 14 de febrero de 2025 y concedió el segundo en el efecto suspensivo, conforme lo establece el artículo 321 del Código General del Proceso. Explicó que una vez asumido el conocimiento por el Tribunal Superior de Bogotá, admitió la apelación en auto de 28 de febrero de 2025 y, el 7 de marzo siguiente, resolvió declararlo desierto ante la falta de sustentación, decisión que se mantuvo incólume en sede de reposición el 9 de abril de 2025.

Cuestionó las anteriores determinaciones, porque nos las compartía, teniendo en cuenta que «el recurso de apelación fue interpuesto en el proceso dentro del término oportuno y desde ese mismo momento debidamente sustentado, tal como se puede corroborar dentro del plenario. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto por el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el numeral tercero (3) del artículo 322 del Código General del Proceso».

Sostuvo que la Corporación accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto, toda vez que el documento presentado ante la primera instancia contiene a todas luces la sustentación del recurso, pues se cita tanto la ley 546 de 1999 como abundante jurisprudencia con el fin de desvirtuar de fondo y de manera tajante lo resuelto por el a quo, lo que, consideró, no fue examinado por el ad quem, porque, por el contrario, aplicó de manera arbitraria las consecuencias establecidas en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el numeral tercero (3) del artículo 322 del Código General del Proceso. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin valor ni efecto, los autos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de marzo y 9 de abril de 2025, mediante los cuales declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y mantuvo el auto recurrido en el proceso ejecutivo cuestionado. 3.

Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada y vinculado para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, informó los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2011-00236-00 y remitió el link del expediente para su consulta. 2.

El representante Legal para Asuntos Judiciales de SCOTIABANK COLPATRIA S.A., solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.  3. Al momento de aprobarse el fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubieran agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala Especializada, la sociedad RF ENCORE SAS hoy RF JCAP SAS, cuestiona la providencia que profirió el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de marzo de 2025, en virtud de la cual, declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad de 1° de noviembre de 2024, determinación que mantuvo en sede de reposición en auto de 9 de abril de 2025, en el proceso ejecutivo n° 2011-00236. 3.

De la sustentación del recurso de apelación. El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador, el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece, ( ) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca). Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala, (…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». La Ley 2213 de 2022, que adoptó como « legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020 », consagra en el artículo 12, « ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto », norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, puesto que, se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 del Código general del Proceso), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.

La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. 4.

De la razonabilidad de la decisión cuestionada. Analizadas las determinaciones cuestionadas, encuentra la Sala que el amparo invocado será negado, al no advertir la configuración de vía de hecho que amerite la intromisión del juez constitucional, en tanto que, la declaratoria de desierto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente -Tribunal Superior de Bogotá, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.

Ante este escenario, carecen de fundamento los reparos de la sociedad accionante, toda vez que, los cuestionamientos giraron en relación con el auto de deserción del recurso de apelación y el que lo mantuvo, los que fueron proferidos conforme las previsiones de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, como quedó expuesto en párrafos precedentes. 5.

Conclusión. En consecuencia, se negará el amparo invocado por la apoderada judicial de la sociedad RF ENCORE SAS hoy RF JCAP SAS al hallar razonables y ajustadas a derecho, las determinaciones cuestionadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de la sociedad RF ENCORE SAS hoy RF JCAP SAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9