Micelio
STC7270-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00076-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC7270-2025 Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00076-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 15469-31-03-001-2025-00049-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al debido proceso para que se ordenara al juzgado reprochado admitir la acción popular n°. 2025-00049 y, «conceda inmediatamente mi amparo de pobreza», además que, «consigne por escrito los radicados de todas las acciones populares, nombre actores, pretensiones y partes de cada acción. tramitadas en los últimos 10 años en su despacho (…)»; por último, que «se ordene al procurador delegado en acciones populares frente al despacho tutelado demuestre cómo me garantizo el art 29 cn y (…) que tutele a mi nombre a la juez Constitucionales fin que admita inmediatamente mi acción popular, ya que no soy abogado y nunca podré cumplir sus exigencias por encima de la ley 472 de 1998 art 18».

Del dossier se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá inadmitió la «acción popular -rad. n°. 2025-00049 »- que el actor promovió contra el Párroco de la Iglesia Católica de San José de Pare, Boyacá, para que se subsanaran los siguientes yerros: «1. La presente acción constitucional es aquella que interpone un número plural o un conjunto de personas que reúne condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios irremediables para dichas personas, art. 3 Ley 472 de 1998, en ese entendido, es necesario que el accionante Gerardo Herrera, clarifique la calidad en que interpone la presente acción, si lo hace como ciudadano o en representación de La Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR), organización no gubernamental sin ánimo de lucro, en el caso de tratarse de los segundos, como organización sin ánimo de lucro, debe allegar el documento privado o Escritura Pública, por medio de la cual se crearon, y la autorización para actuar en nombre de ese colectivo de abogados. 2.

Respecto de la parte accionada, refiere el accionante, se trata del párroco, del que no refiere ni nombre, ni dirección de notificación, y si bien es cierto, el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, señala “En caso de existir vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al Juez determinarlos”, con el escrito de demanda, no se allegan pruebas que permitan identificar de entrada la existencia de vulneración o amenaza; y no más importante es que, el artículo 18 de la misma norma, instituye los requisitos para promover la acción y en sus literales d, y f., se refiere a la identificación y dirección del responsable de la amenaza, en ese entendido, la parte accionante debe emprender su actividad investigativa y señalar el párroco contra el que está dirigida la acción y su dirección de notificación, además, allegar las pruebas documentales que así lo señalen. 3.

De igual manera, la presente acción está dirigida al párroco, como representante legal del cementerio católico de esa localidad, debiendo frente a éste, establecer su clasificación, es decir, si se trata de uno de naturaleza pública, privada o mixta, correspondiendo allegar el certificado de existencia y representación legal. 4. En caso de existir personas y perjuicios causados, debe narrarlos en el acápite de hechos, actos, acciones u omisiones. 5.

Si bien, el ciudadano que ejerce esta acción constitucional enuncia unos hechos, unas normas violadas, unas pretensiones y una prueba, debe de forma ordenada desarrollar el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, indicando el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado. De igual manera, en los hechos indicados, debe señalar, además, los actos, acciones u omisiones que lo motivan a realizar su petición. 6.

Con la acción pide una prueba que consiste en una visita técnica realizada por la secretaria de Planeación, y nombra de manera desordenada lo que requiere que esa visita establezca, debiendo enumerar cada uno de los puntos que debe desarrollar la pedida visita técnica. 7. Respecto del amparo de pobreza se resolverá en el auto admisorio, según lo prescribe el artículo 153 del CGP» (11 mar. 2025).

Luego, la rechazó, al no encontrar «subsanada la presente acción constitucional, no cumplió con ninguno de los requerimientos, en virtud de eso, se aplicará el inciso final del artículo 20 de la Ley 472 de 1998…» (18 mar.). 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá aportó link del pleito objetado. El Procurador 4 Judicial II para Asuntos Civiles señaló que: «(…) frente a la acción específica que relaciona el accionante en la demanda de tutela, observamos que, mediante auto del 11 de marzo de 2025, el Juzgado a quo inadmitió la demanda, para que ella fuera subsanada.

Como esto último no ocurrió, el 18 del mismo mes y año, se produjo un auto de rechazó contra el cual procedía el recurso de reposición. Este aspecto ha de ser evaluado por esa Honorable Sala, con ocasión del principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Y en relación con el amparo de pobreza, basta con indicar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del Código General del Proceso, él se resolvería en el auto admisorio de la demanda, y la misma fue rechazada, según se advirtió. Por último, valga indicar que la Procuraduría no actúa en nombre de ninguna persona en calidad de litigante, luego no promoverá acciones judiciales en procura de los intereses del actor (que ya los defiende y los reivindica con notoria asiduidad, en esa y otras regiones del país, sin ser abogado – pues no lo ha requerido, ni lo requiere-)».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el resguardo por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto el querellante omitió emplear el mecanismo que tenía a su alcance para atacar el interlocutorio de 18 de marzo de 2025. Así mismo, indicó que: «(…) en lo que tiene que ver con la solicitud de requerir al juzgado accionado para que rinda informe de las acciones populares que se han radicado en los últimos 10 años, es pertinente señalar que esta es una petición que se debe radicar directamente ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, ya que la acción de tutela no está diseñada para ese fin.

Finalmente, debe decirse que, si el actor estima que necesita asesoría en derecho para la interposición de su acción popular, la Ley 472 de 1998 contempla la posibilidad de acudir ante el Personero Municipal o la Defensoría del pueblo, con el fin de que se le preste asistencia para la elaboración de su demanda y el trámite que debe seguir». 2.- Impugnó el precursor, manifestando «NO SE PERMITA COMETER UN EXCESO RITUAL MANIFIESTO EN MI ACCION CONSTITUCIONAL Y SE AMPARE MI RUEGO».

CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Sala al motivo de la impugnación, ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto impugnado, toda vez que el tutelante desaprovechó las herramientas con las que contaba en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. Gerardo Alonso Herrera Hoyos se queja del auto emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá en la acción popular n. ° 2025-00049-00, que «rechazó la demanda», por no haberla subsanado.

No obstante, como lo sostuvo el a quo constitucional, no sólo no «subsanó » el libelo en el término que para el efecto le concedió el despacho reprochado, sino que tampoco interpuso recurso de reposición contra el interlocutorio que lo rechazó, procedente al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998. De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solucionar su incuria o desatención, ya que era la «acción popular » donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo.

Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala.

(STC7966-2018, STC3506-2022, STC1769-2023, STC018-2024 y STC2830-2025). Bajo ese entendido, no es factible el estudio de fondo del asunto sometido al escrutinio de la Sala, ya que, no puede Gerardo Alonso ejercer la justicia supralegal con el fin de revivir fases precluidas, que no utilizó. 2.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9