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STC7269-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01401-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7269-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01401-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Elizabeth Tabares Villarreal instauró contra la Sala de Conjueces del Tribunal Superior y el Juzgado Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Mocoa – Putumayo, extensiva a la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional, la Notaría Única de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00241.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y contradicción », para que se declarara « la cosa juzgada fraudulenta en la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 860013103001 2018-00241-00, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa - Putumayo, así como en la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa » y, en consecuencia, se ordenara « la suspensión inmediata del proceso ejecutivo, incluyendo todas sus actuaciones y efectos, hasta tanto se profiera sentencia ejecutoriada en el proceso penal en curso contra los ejecutantes (…)».

En compendio adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa – Putumayo, en el coercitivo por obligación de suscribir documento que Paola Martínez García promovió ne su contra (rad. 2018-00241), libró mandamiento de pago (11 feb. 2019) con « pruebas falsas (promesa de compraventa inexistente) », actuación donde « fue emplazada de manera irregular, casi no alcanza a comparecer en forma oportuna al proceso y privándola de la posibilidad de ejercer su defensa en tiempo hábil [por lo que] En abril de 2019, se enteró del proceso cuando ya se adelantaba la diligencia de embargo»; luego, se recibieron pruebas, como « testimonios manipulados con el propósito de despojar a la accionante de su patrimonio » y se dispuso seguir adelante con la ejecución en sentencia (5 ag. 2020), que apelada, el superior confirmó (2 dic. 2022).

Formuló denuncia contra la ejecutante (2019-00782) y la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de Mocoa « imputó [cargos] a Zuleima Paola Martínez García por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal » (12 jul. 2024), « imputaciones penales posteriores a la expedición de la sentencia de segunda instancia », que demuestran « que la decisión judicial obtenida en el proceso ejecutivo se basó en actos fraudulentos, constituyendo una cosa juzgada fraudulenta », lo que, « vicia la validez del fallo y justifica la procedencia de la acción de tutela ».

El Juzgado Civil del Circuito de Mocoa aprobó « el contenido de la escritura pública remitida por la Notaría Única del Círculo de Mocoa » y, en consecuencia, solicitó a dicha Notaría « emitir el instrumento público cuya elaboración se le encomendó (…) y que, a costa del interesado, autorice a uno de sus colaboradores para que comparezca a [ese] juzgado para su rúbrica …» (19 nov. 2024); auto que recurrió en reposición y en subsidio apelación, y se recharazon por improcedentes (6 dic.); pronunciamiento último que repuso e interpuso queja respecto a la negativa de la alzada, la cual fue concedida ante el superior, mismo proveído, en el que «[modificó] la liquidación del crédito allegada por las partes » y la aprobó -ordinales 10 y 11- (20 en. 2025); y, que, impugnado se concedió ante el Tribunal Superior de esa urbe (13 feb.).

En su criterio, el iudex del circuito aun cuando concedió el « recurso de queja » y, « pese a que dicho trámite estaba en curso» resolvió varias peticiones de la ejecutante y determinó: «(…) conviene aludir que, mediante auto calendado a 23 de octubre de 2024, actualmente ejecutoriado, se solicitó a la Notaría de la ciudad que protocolizara el contrato de compraventa que permita la transferencia del derecho real de dominio sobre el inmueble al que se refiere la sentencia dictada en este decurso.

Ante ese panorama, el despacho no emitirá decisión diferente a la de remitir a la Notaría los documentos alusivos a la identificación personal de la suscrita juez, para que se realicen las modificaciones del caso en el instrumento público a suscribir, con motivo de que su nombramiento es posterior a su elaboración y presentación ante este juzgado.

Lo anterior a través de auto de cúmplase» (3 mar. 2025). Aseguró que esa rsolución «es procesalmente improcedente», por cuanto, «no podía actuar como si la decisión estuviera en firme, [al] ordenar la protocolización de la escritura antes de que el superior se pronuncie sobre el recurso de queja (…) pues aún no ha sido resuelto por el superior jerárquico »; de ahí que, «se configura una grave vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues se están ejecutando actos de disposición del inmueble sin que se haya agotado el control judicial de segunda instancia».

Además, reprochó que «[a] pesar de que la liquidación del crédito no se encuentra en firme, el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa ordenó el remate del inmueble y la elaboración de una escritura de compraventa basada en una nueva falsedad en documento público», consistente en que «[e]n el numeral 4 de la promesa de compraventa, la demandante reconoció expresamente un saldo pendiente de $100.000.000, afirmando que solo había pagado $700.000.000 del precio total pactado de $800.000.000», supuesto que «quedó registrado en el hecho cuarto de la demanda, en las actas de no comparecencia de la Notaría Única de Mocoa y en audiencia inicial»; sin embargo, el juzgado ignoró « sistemáticamente este saldo en todas sus providencias, actuando como si no existiera», porque en «la liquidación del crédito aprobada por el juzgado, no se reflejan estos $100.000.000, y ordeno, elaborar una nueva escritura pública donde se dice que la accionaste recibió a entera satisfacción la suma de ochocientos millones, resultado esta circunstancia en una nueva falsedad en documento público».

Agregó que « la ejecución de la sentencia fraudulenta ha llegado al punto en el que la escritura de traspaso del inmueble está lista para ser firmada por la nueva Juez Civil del Circuito, y otro bien de su propiedad será rematado el 21 de abril de 2025 para el supuesto pago de multas por incumplimiento de la falsa promesa de compraventa y otros gastos judiciales»; de suerte que, « llevar a cabo el remate bajo estas circunstancias implicaría un grave e irremediable perjuicio para [sus] intereses económicos y patrimoniales (…) vulnerando sus derechos y generando un daño que podría resultar irreparable»; tanto más, cuando el despacho censurado «precedió a negar TODOS los recursos ordenar la elaboración de la escritura pública y fijar fecha de remate por medio de una providencia judicial del 05 de marzo del 2025».

Concluyó que «[l]a negativa a conceder la apelación y la omisión de la resolución del recurso de queja dejan en estado de indefensión a la accionante, sin otro medio judicial eficaz para impedir la ejecución del fallo fraudulento»; aun más, cuando están cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional - T-023 de 2023 -, para « la procedencia de la acción de tutela por cosa juzgada fraudulenta ». 2.- EL Tribunal Superior y el Juzgado Civil del Circuito, ambos de Mocoa, adosaron enlace del litigio cuestionado; el último narró lo allí actuado y resaltó que « no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, teniendo en cuenta además que los argumentos contenidos en la demanda de tutela se sustentan principalmente a una causa penal cuyo trámite resulta ser independiente a los de conocimiento de [ese] Despacho».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda, por las siguientes razones: 1.1.- Elizabeth Tabares Villarreal pretende que se « declare la cosa juzgada fraudulenta» respecto de las sentencias de ambas instancias, expedidas por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior y el Juzgado Civil del Circuito, ambos de Mocoa, en el proceso n.° 2018-00241-00 (5 ag. 2020 y 2 dic. 2022, respectivamente) y, en consecuencia, se decrete « la suspensión inmediata (…) incluyendo todas sus actuaciones y efectos, hasta tanto se profiera sentencia ejecutoriada en el proceso penal en curso contra los ejecutantes (…)».

No obstante, el anhelo se torna prematuro, porque la precursora el 28 de marzo de 2025, propuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión de 2 de diciembre de 2022, con fundamento en las causales segunda y sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, que actualmente conoce esta Corporación (rad. 2025-01641-00) y se encuentra pendiente de resolver.

De suerte que, mientras no se dirima tal mecanismo no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios. Esta Colegiatura ha predicado que; (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC4668-2025).

Significa entonces, que se incumple el presupuesto de la « subsidiariedad », en cuanto, la convocante deberá esperar las resultas del mecanismo extraordinario de revisión, en virtud del cual, ataca el fallo de segundo grado dictado por el tribunal accionado. 1.2.- Adicionalmente, la suspensión del juicio de ejecución en razón a tales supuestos fácticos, debe ser dirigida directamente ante el Juzgado Civil del Circuito; no obstante, ninguna prueba adosó la gestora de que hubiera acudido directamente ante esa autoridad a elevar tal solicitud, para que sea el iudex natural quien en el marco de sus competencias definan si le asiste o no razón en ella.

Respecto a la naturaleza residual de la « tutela », se ha dicho que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023, STC890-2024 y STC3258-2025). 1.3.- En lo concerniente con los reproches que la tutelante hace a los interlocutorios de 20 de enero y 3 de marzo de 2025, referentes a que en el primero en sus ordinales décimo y décimoprimero modificó y aprobó la liquidación del crédito, inobservando el saldo de $100’000.000.oo y, en el segundo « no podía actuar como si la decisión estuviera en firme, [al] Ordenar la protocolización de la escritura antes de que el superior se pronuncie sobre el recurso de queja »; pero en todo caso, porque « ordenó el remate del inmueble y la elaboración de una escritura de compraventa basada en una nueva falsedad en documento público» sin reparar en que no se han zanjado los recursos de queja y apelación contra los de 6 de diciembre de 2024 y 20 de enero de 2025, surge clara la inexistencia de vulneración y el incumplimiento del presupuesto de la « subsidiariedad ». 1.3.1.- Y es que el clamor contra la resolución de 20 de enero de los corrientes, en torno a las cifras en las que se modificó y aprobó la liquidación del crédito, resulta presuroso, en la medida que el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa concedió en el efecto diferido el recurso de apelación contra los numerales 10 y 11, por lo que, encontrándose al tiempo de formulación del resguardo pendiente de solución por el superior, debe esperarse las resultas del mismo.

Y la inconformidad por el hecho de haberse programado la diligencia de remate, es evidente que no hay trasgresión alguna a las prerrogativas suplicadas, como quiera que, el segundo inciso del numeral 3° del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, prevé que el recurso de apelación contra ese auto «(…) se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación».

Sobre el particular esta Corte ha sostenido que para la prosperidad del auxilio, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022, STC2433-2024 y STC6027-2025). 1.3.2.- Lo mismo se predica respecto de la censura contra el auto de 3 de marzo de 2025; toda vez que, en él nada se dispuso sobre el que es objeto del « recurso de queja » de 2 de diciembre de 2024 que rechazó la « alzada » contra el que ordenó la inscripción de la Escritura Pública en el infolio objetado (19 nov. 2024); sino que, en virtud de lo resuelto el 23 de octubre de esa anualidad – que cobró ejecutoria – se limitó a remitir « a la Notaría los documentos alusivos a la identificación personal de [esa] juez, para que se realicen las modificaciones del caso en el instrumento público a suscribir, con motivo de que su nombramiento es posterior a su elaboración y presentación ante [ese] juzgado ».

Por tanto, dicho proveído no afectó el trámite del « recurso de queja », mismo que está a la espera de deciisón por el Tribunal Superior de Mocoa y, si bien se enrostra demora en esa tarea, de las pruebas incorporadas al infolio no se percibe que dicha Corporación haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que conculque el «derecho al debido proceso» de la actora.

No, porque debe tenerse en cuenta que, advertido (i) el impedimento del Magistrado Ponente en ese asunto, se enviaron las diligencias a la Presidencia de esa Colegiatura para sortear el conocimiento ante conjueces (17 mar. 2025) y, (ii) ante la renuncia de un conjuez que integraba la lista para la vigencia del 01 enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2026, la Secretaría de ese Tribunal abrió convocatoria mediante resolución n.° 126 del 30 de abril último para proveer la vacante; empero, esa misma dependencia informó el pasado 14 de mayo que « no hubo postulaciones convocatoria conjueces ordenada dentro del expediente » [Derivados 17 y 18, Cuaderno: C16RecursoQueja, del expediente digital 2018-00241].

Luego, no hay quebranto a garantía ius fundamental alguna. 2.- Pese a que Elizabeth Tabares Villarreal aseveró que la situación puesta de presente ocasiona un serio agravio a sus atributos básicos y patrimonio; ello, no pasó de ser un mero enunciado, en tanto, no acreditó la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia de algún daño que amerite la injerencia del juez constitucional, a modo de medida transitoria para evitar un « perjuicio irremediable ».

Memórese que, para tal evento se exige que « el daño revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC12011-2024 y STC4667-2025). 3.- Ergo, la ayuda superlativa no sale avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Elizabeth Tabares Villarreal contra la Sala de Conjueces del Tribunal Superior y el Juzgado Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Mocoa – Putumayo Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Con ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6