Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00110-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7268-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00110-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido el 23 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Ricardo instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00030.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado censurado, dejar sin efecto la providencia emitida el 3 de septiembre de 2024 en el asunto objetado y, en su lugar, se «pronunci[e] legalmente sobre lo que corresponda (…) atendiendo que (…) no auscultó las circunstancias económicas (…) como tampoco revis[ó] si la joven Alba se encuentra o no estudiando».
En compendio, adujo que promovió dos juicios contra Ibeth, como madre y representante de los menores Sebastián y María y de la joven Alba quien actualmente tiene «18 años». El primero, de impugnación de la paternidad en el que el juzgado querellado sentenció que Sebastián y María «NO son [sus] hijos». El segundo, de «exoneración de cuota alimentaria» (rad. 2024-00030), en el que le fijó una mensualidad en la suma de $600.000 a favor de Alba (3 sep. 2024); empero, dicha determinación la adoptó de manera «arbitraria, injusta e ilegal », en tanto, aquella «cuenta con más de 18 años (…) y no ha acreditado que se encuentre actualmente estudiando », de ahí que no sea merecedora de las mesadas.
Adicionalmente, no tuvo en cuenta su situación económica pues «posee un núcleo familiar conformado por mi esposa (…) [y] mi hijo menor de edad (…) tengo múltiples deudas y compromisos financieros tales como pago de créditos particulares, pago de servicios públicos, cuotas de préstamos en entidades bancarias, pago de tarjeta de crédito, compra de mercado, útiles escolares, artículos de aseo, recreación».
Afirmó que padece varias enfermedades y no ha podido hacerse los tratamientos médicos que requiere por su escasez financiera. 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Líbano defendió la legalidad de la directriz reprochada. El Procurador Judicial de Familia de Ibagué pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y, destacó la improcedencia de la salvaguarda por «su ausencia del requisito de temporalidad (…) al controvertir una decisión del 3 de septiembre de 2024».
El Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal Líbano se opuso al ruego superlativo porque no constató el quebranto de los privilegios básicos y, por ende, el accionante «deberá seguir las reglas del Código General del Proceso». Ibeth señaló que la joven Alba se encuentra matriculada en la Institución de Villa Hermosa Tolima estudiando la carrera de docente y con el dinero que suministra el tutelante cubre los servicios públicos, alimentación y arriendo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró inviable el resguardo, tras colegir que no se cumple con el requisito de la inmediatez, habida cuenta que «(…) fue solo hasta el 4 de abril de 2025 que el accionante a través de este mecanismo constitucional, esto es, 7 meses después de proferida en audiencia el fallo refutado, se mostró inconforme con las argumentaciones ofrecidas por el juzgado de conocimiento, transcurriendo largamente los seis meses que la jurisprudencia nacional ha considerado como plazo».
Además, «(…) tampoco se aprecia que pueda existir un perjuicio irremediable que evitar mediante esta acción, más cuando el señor Ricardo no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios a su alcance para pedir la exoneración de la cuota de alimentos a que hace alusión en el escrito tutelar». 2.- Ese desenlace fue refutado por el impulsor, con argumentos análogos a los expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo y la convalidación del veredicto recurrido, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto temporal que caracteriza este sendero especial. Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de la sentencia por medio de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano finiquitó la contienda criticada -rad. 2024-00030- (3 sep. 2024) y, la radicación del pliego primigenio (4 abr. 2025), transcurrieron siete (7) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025). Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si Ricardo se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos. 1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el accionante no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 2.- Sin perjuicio de lo anterior, revisado el infolio, se observó que, contrario a lo aludido por el tutelante, en el proceso n.° 2024-00030 que interpuso contra Ibeth, no pretendió la «exoneración de la cuota alimentaria» previamente establecida, sino que solicitó su «disminución», motivo por el cual el problema jurídico que se solventó en esa oportunidad giró en torno a ese pedimento.
De ahí que, si insiste en sus plegarias, deberá adelantar el rito correspondiente allegando las pruebas pertinentes para obtener un pronunciamiento frente a ello, sin que pueda soslayar los instrumentos idóneos de «defensa » que al efecto le concede la ley adjetiva. 3.- En conclusión, se convalidará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2