1 Radicación n.° 76111-22-13-005-2025-00078-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC7267-2025 Radicación n.º 76111-22-13-005-2025-00078-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo emitido el 7 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela de Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, extensiva a los intervinientes en los consecutivos 2025-00021, 2025-00022, 2025-00024, 2025-00027, 2025-00029, 2025-00031, 2025-00032 y 2025-00033.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de la prerrogativa al debido proceso para que, en las acciones populares objetadas, se ordenara a quien corresponda: i) «cumplir el art 84 ley 472 de 1998»; ii) notificar «inmediatamente al demandado»; iii) disponer que el procurador delegado garantice el «art 29 cn» obre en derecho en garantía real, no simbólica, de los «términos de tiempo perentorio», y de «un debido proceso».
Subsidiariamente, que «se acepte mi desistimiento de mi acción popular, pues estoy mamao (sic) emocionalmente de perder mi tiempo y como ciudadano no permitiré que eso siga ocurriendo». De no accederse, «consignará la ley que me obliga a actuar en esta acción popular contra mi voluntad ante la renuencia y mora judicial existente». En apoyo sostuvo que en los juicios colectivos supra citadas no se ha notificado a los demandados, lo que constituye incumplimiento sistemático de los términos perentorios y del impulso oficioso previstos en la Ley 472 de 1998.
Aseveró acudir a este medio «amparado [en la] sentencia SU333-2020, SU048-2021 donde se lee que el actor (…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza (…)». Señaló que el procurador delegado no actúa en su favor conforme a derecho, no le brinda garantías al «debido proceso» y omite el cumplimiento de los deberes propios de su función. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago contestó en los siguientes términos: a) No conoce de los pleitos con radicados 2025-00021 y 2025-00022, pues los rechazó y remitió al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo; b) Los n.° 2025-00024 y 2025-00027, Tienda Ara y Supermercado D-1, fueron notificados el 18 de marzo de 2025 y la reposición que formularon contra el auto admisorio se resolvería después del 7 de abril, cuando feneciera el traslado; y, c) En los procesos 2025-00029, 2025-00031, 2025-00032 y 2025-00033, luego de inadmitidos (19 feb. 2025) y admitidos (28 feb.), el 19 de marzo, para el impulso, ofició a la Diócesis de Cartago a fin de establecer quién administraba los cementerios involucrados, cumplido lo cual, las vinculaciones se llevaron a cabo el 28 de marzo.
En fin, acotó que las actuaciones han sido «proferidas de forma oportuna y con total observancia de los términos y exigencias establecidas en la Ley 472 de 1998». La Procuraduría 8 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá adujo que participa en las «acciones populares como parte pública, no como abogado del actor popular y solo dentro de su ámbito constitucional y legal; en adición, es necesario tener de presente que en la ciudad de Cartago no existe Procurador Judicial de la especialidad civil ni actualmente existe un procurador de esta especialidad que tenga competencia territorial para actuar en dicha sede judicial, sin que ello signifique inexistencia del Ministerio Público, pues el artículo 118 de la Constitución Política de Colombia, también invistió del carácter y funcionalidad de Ministerio Público a las Personerías Municipales y la Defensoría del Pueblo, ante quien podrá acudir el actor popular solicitando su intervención judicial en caso de que lo considere pertinente».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Buga negó el resguardo, porque no existía omisión de la notificación en las «acciones populares » 2025-00021, 2025-00022, 2025-00024, 2025-00027, 2025-00029, 2025-00031, 2025-00032 y 2025-00033, en tanto, antes de ejercer esta tutela, las dos primeras fueron remitidas por competencia al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo y, las otras, por cuanto los demandados ya habían sido notificados.
Respecto de las frases inapropiadas del promotor, como «no perderé mi tiempo», «estoy mamao», la Corporación lo exhortó a que en lo sucesivo sus escritos fueran respetuosos, so pena de exponerse a las sanciones correspondientes. En virtud del principio de la subsidiariedad, dedujo la imposibilidad de ordenar la admisión del desistimiento de tales litigios, ya que dicho pedimento debía hacerse ante el juez cognoscente, conforme al artículo 314 del C.G.P. Bajo este mismo fundamento, no procedía la pretensión concerniente con la Procuraduría General de la Nación. 2.- El querellante refutó insistiendo en que no se están cumpliendo los términos perentorios, pues de ser así se estaría en «FECHA DE PACTO MÍNIMAMENTE».
Además, solicitó que se demostrara que su lenguaje era inadecuado. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a lo que fue objeto de impugnación, ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo dirimido en la primera instancia, porque, aunque Gerardo Alonso Herrera Hoyos reprocha la demora del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago en «notificar» a los demandados de las Litis 2025-00021, 2025-00022, 2025-00024, 2025-00027, 2025-00029, 2025-00031, 2025-00032 y 2025-00033, lo cierto es que tal hecho no ha tenido ocurrencia. En realidad, no se observa que dicha autoridad haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso » del gestor, en la medida que, recibidos los litigios, los ha tramitado oportunamente.
Veamos: Los radicados n.° 2025-00021-00 y 2025-00022-00, fueron asignados el 17 de febrero de 2025. Mediante proveído de 18 de febrero, se rechazaron por falta de competencia y se remitieron a los Juzgados Civiles del Circuito de Roldanillo - reparto - (18 feb). Determinaciones que se mantuvieron incólumes (28 feb). El proceso n.° 2025-00024-00 fue recibido el 17 de febrero de 2025, inadmitido el día 18 siguiente y admitido el 28 del mismo mes y año y, la reposición interpuesta denegada el 10 de marzo.
El 18, siguiente, se notificó a los convocados y Tiendas ARA formuló reposición contra el admisorio, aún sin resolver (25 mar. 2025). El n.° 2025-00027-00 se adjudicó el 18 de febrero de 2025, se inadmitió el día 19 y se admitió el 28 postrero, y la reposición propuesta despachada adversamente el 11 de marzo de 2025. El 18 de marzo, se notificó a las partes y el recurso horizontal de Supermercado D1 se encuentra pendiente de definir.
En los expedientes n.° 2025-00029, 2025-00031, 2025-00032 y 2025-00033, contra los cementerios católicos de Alcalá, El Cairo, Obando y Ulloa, respectivamente, se solventó la reposición frente a cada admisorio y concesión del amparo de pobreza. Luego, el 18 de marzo de 2025, se pidió a la Diócesis de Cartago información sobre la autoridad administrativa de los camposantos y, allegada la respuesta, se notificó a los demandados el 28 de marzo de 2025.
Posteriormente, se han emitido pronunciamientos y recibido respuestas y memoriales. Al no advertirse la «mora o negligencia» denunciada, esto impide la intromisión del iudex de tutela. Esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido: [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC14781-2022, STC8071-2023, STC8071-2024 y STC3413-2025). 2.- Por último, comparte esta Corporación el llamado de atención que el a quo constitucional hizo al precursor, en lo atinente al lenguaje utilizado en la demanda superlativa, pues al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 78 del Código General del Proceso, son deberes de las partes y sus apoderados «Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia», por lo que, deberá morigerarlo en aras de evitar que la administración de justicia haga uso de los poderes correccionales del artículo 44 ibídem. 3.- Ergo, se acompañará el fallo replicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6