Micelio
STC7266-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00074-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC7266-2025 Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00074-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 10 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, Boyacá, y el Procurador Delegado para Acciones Populares ante esa dependencia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00016-00.

ANTECEDENTES 1.– El libelista invocó la protección del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y evitar un aparente exceso ritual manifiesto. Como consecuencia, pidió que se ordenara a la autoridad confutada: a.- «(…) admita INMEDIATAMENTE mi acción popular, pues cumplo art 18 ley 472 de 1998 sin más dilación en el tiempo se de aplicación por quien corresponda del art 84 ley 472 de 1998 contra el juez constitucional tutelado»; b.- «(…) dar aplicación (sic) art 84 ley 472 de 1998 (…)»; c.- «(…) consigne por escrito los radicados de todas las acciones populares, nombre actores, pretensiones y partes de cada acción. tramitadas en los últimos 10 años en su despacho, a fin de probar el trámite Constitucional dado a dichas acciones su cantidad tramitada en el despacho, demostrando que ningún ciudadano del común es capaz de cumplir las exigencias por encima del art 18 ley 472 de 1998 que hace el despacho tutelado»; d.- «(…) conceda inmediatamente mi amparo de pobreza (…)».

Además, que se mande «al procurador delegado en acciones populares frente al despacho tutelado demuestre cómo me garantizó el art 29 cn y se le ordene que tutele a mi nombre a la juez Constitucional a fin que admita inmediatamente mi acción popular, ya que no soy abogado y nunca podré cumplir sus exigencias por encima de la ley 472 de 1998 art 18».

Del dossier se extrae que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, previo a resolver sobre la admisión de la acción popular que el gestor promovió contra la Diócesis de Garagoa – Parroquia Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá del municipio de Zetaquira -n.° 2025-00016-00, requirió del ente religioso, de la Alcaldía de dicho lugar y de la Oficina de Registro, información sobre quién fungía como administrador y/o propietario del cementerio católico, así como datos sobre la representación legal y direcciones para notificación. En el mismo auto concedió amparo de pobreza y solicitó a la Defensoría del Pueblo designar un abogado para apoderar al demandante (6 mar. 2025).

Ante el silencio de la iglesia y el registrador, los exhortó nuevamente, so pena de incurrir en desacato (20 mar.). Aportada la documentación instada, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y la remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja (1 abr. 2025). Sostuvo el precursor que el «requerimiento previo » descrito dilata el trámite propuesto, en tanto, no está contemplado de manera especial y autónoma en la Ley 472 de 1998.

Aseveró que, «presento mi tutela, amparado en sentencia SU333-2020, SU048-2021 donde se lee que el actor (…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza (…)». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Miraflores defendió la legalidad de su proceder, por cuanto la demanda era «bastante escueto y deficiente», y lo que hizo, fue para definir si «tenía jurisdicción» e integrar en «debida forma el contradictorio».

La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación al no imputársele negligencia o descuido y no corresponderle realizar ninguna medida afirmativa en favor del denunciante. El Procurador 8 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá aclaró que participa en las «acciones populares como parte pública, no como abogado del actor popular y solo dentro de su ámbito constitucional y legal; en adición, es necesario tener de presente que en la ciudad de Miraflores no existe Procurador Judicial de la especialidad civil ni actualmente existe un procurador de esta especialidad que tenga competencia territorial para actuar en dicha sede judicial, sin que ello signifique inexistencia del Ministerio Público, pues el artículo 118 de la Constitución Política de Colombia, también invistió del carácter y funcionalidad de Ministerio Público a las Personerías Municipales y la Defensoría del Pueblo, ante quien podrá acudir el actor popular solicitando su intervención judicial en caso de que lo considere pertinente, pero debe mediar una petición al respecto, dado que solo con la admisión es que se entera el Ministerio Público de la existencia de la acción popular».

Concluyó que como no había ninguna amenaza o trasgresión suya, debía ser « desvinculado». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Tunja desestimó el resguardo por hallar insatisfecho el presupuesto de la «subsidiariedad », como quiera que, mediante providencia de 6 de marzo de 2025, notificada el día siguiente, el estrado censurado «requirió » a las entidades convocadas con determinados fines, frente a lo cual, el «actor guardó silencio en el expediente objeto de amparo y procedió a instaurar la acción de tutela, sin ejercer los recursos que le asistían para increpar la decisión que enjuicia por este mecanismo excepcional».

Respecto del «amparo de pobreza » resaltó su inviabilidad, en la medida que fue concedido el mismo 6 de marzo de 2025. Y en lo atinente al «informe de todas las acciones populares » que ha radicado el precursor, adujo que ese pedimento debía elevarlo directamente ante el juzgado criticado. 2.- Impugnó el querellante, indicando «apelo aparentemente se me niega mi acceso a la administración de justicia en una acción Constitucional y se comete un EXCESO RITUAL MANIFIESTO PIDO AMPARAR MI TUTELA».

CONSIDERACIONES 1. – Circunscrita la Sala a lo que fue motivo de impugnación, ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto recurrido. Gerardo Alonso Herrera Hoyos pretende que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores admitir la «acción popular» n.° 2025-00016, porque en su criterio, el proceder de este dirigido a «requerir» a diferentes «autoridades» a fin de esclarecer diversos aspectos frente a la controversia, previo a su «admisión», configura una violación al «debido proceso».

No obstante, con independencia de si aquel recurrió o no el auto de 6 de marzo, lo cual no tienen relevancia constitucional, en la medida que lo que busca, se itera, es que se mande admitir la demanda colectiva, tal aspiración está llamada al fracaso, ya que, mediante auto de 1° de abril de 2025 -proferido en trámite de esta acción tuitiva, formulada el 27 de marzo de 2025-, el despacho cuestionado, argumentando que: «(…) En el presente caso y atendiendo los requerimientos previos efectuados por el despacho y la información remitida en las contestaciones a tales requerimientos, la acción constitucional da cuenta del funcionamiento del cementerio local en un PREDIO DE PROPIEDAD PRIVADA (FMI NRO. 082 - 22360 2 ) y; de la presunta ocurrencia de una OMISIÓN, por parte de diferentes entidades públicas (Municipio y Departamento), en el cumplimiento de las funciones de INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE LAS CONDICIONES HIGIÉNICO SANITARIAS DEL CEMENTERIO, por lo que al tenor de lo normado en el artículo 15 de la ley 472 de 1998, la jurisdicción que debe conocerla, es la CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, por conducto de los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA (REPARTO)… Por lo anterior, la presunta vulneración de los derechos colectivos alegada por el actor, involucra, no solamente al propietario del predio en donde funciona el cementerio, sino que naturalmente, compromete las actuaciones de autoridades públicas (Municipio y Departamento), en tanto nos encontraríamos, se reitera, en presencia de presuntos comportamientos OMISIVOS a ellas atribuibles, circunstancia que las legitima por pasiva, para concurrir en ésta causa y, por consecuencia, sustrae a la jurisdicción Ordinaria del conocimiento de la presente acción popular (…)», concluyó: «Por todo lo anterior, se concluye que atendiendo lo normado en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y en concordancia con lo señalado en el numeral 10° del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; la jurisdicción que debe conocer este asunto, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para el caso sub judice, los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE TUNJA (REPARTO)», dispuso «la remisión inmediata de las diligencias a dicha autoridad judicial».

Así las cosas, al hallarse latente el pronunciamiento de los Juzgados Administrativos de Tunja respecto de la admisión de la « acción popular» en comento, la proposición del auxilio se torna presurosa, ya que, el impulsor deberá aguardar lo que allí se resuelva, pues esta Corporación ha sostenido frente a tal tema que, (…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022, STC1577-2023, STC9491-2024 y STC6078-2025). 2.- Como colofón, se avalará la resolución opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6