Radicación n.º 76111-22-13-005-2025-00090-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7265-2025 Radicación n.º 76111-22-13-005-2025-00090-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y el Procurador Delegado en Acciones Populares ante ese despacho, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00010.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al juzgado censurado «(…) conceda amparo de pobreza a fin que un dr en derecho cumpla sus exigencias y haga admitir mi acción popular (…) se ordene admitir inmediatamente mi acción constitucional» y, «(…) al procurador delegado en acciones populares que tutele a mi nombre a fin de que me garantice mi acceso a la administración de justicia en mi acción popular (…)».
Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, en la acción popular que el actor promovió contra el Párroco representante legal del Cementerio Católico de Buenaventura porque no se cuenta con unidad sanitaria apta para las personas con movilidad reducida - rad. 2025-00010 -, inadmitió la demanda y concedió el término de tres (3) días para subsanarla (10 mar. 2025).
Como Gerardo Alonso, en correo del día 13 siguiente manifestó que no corregiría nada, puesto que « cumplía con el artículo 18 de la ley 472 de 1998», la rechazó, en tanto, «(…), ha transcurrido el término legal sin que la parte demandante hubiera dado cumplimiento a lo exigido en el auto del 10 de marzo de 2025…» (21 mar. 2025). El precursor frente a dicha decisión guardó silencio. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura remitió link del juicio confutado, relató lo allí surtido y señaló, que «Conforme a lo anterior y demás pruebas que existen en el expediente digital, debe el Honorable Tribunal declarar improcedente la presente acción constitucional».
La Procuraduría 06 Judicial Civil II, indicó: «(…) Frente a los hechos y argumentos que constituyen la base de la presente acción, considera esta Procuraduría Judicial que en atención a las inconformidades planteadas por el actor solo procederá el amparo solicitado frente al juzgado de conocimiento en cuanto hayan sido previamente expuestas al mismo mediante el uso de los recursos ordinarios y su resolución resulte caprichosa o arbitraria, pues en caso contrario resulta improcedente el amparo constitucional en los términos impetrados. 3.2 En cuanto a la pretensión de ordenar a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de garantizar su derecho al debido proceso en la acción popular en cuestión, es de atender al precedente que sobre el asunto ha fijado la jurisprudencia nacional en el sentido que la acción de tutela no es el instrumento propio para ello y, en todo caso, la intervención del Ministerio Público en las acciones populares se da en la oportunidad procesal legalmente establecida una vez se vincule en debida forma por le juez de conocimiento.
Por tanto, la pretensión dirigida al Ministerio Público también debe ser negada (…)». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buenaventura declaró improcedente el ruego superlativo, habida cuenta que, «(…) se constató que el promotor fue notificado por correo electrónico el 21 de marzo de 2025 del auto que rechazó la acción popular objeto de la solicitud de amparo, sin embargo, omitió presentar recurso de reposición contra dicha decisión, siendo ese el medio idóneo para debatir su legalidad (…)».
Agregó, que « Si bien el juzgado accionado no hizo ninguna mención al amparo de pobreza requerido, el promotor tampoco solicitó la adición de las providencias emitidas en el curso de la acción popular sobre este tópico concreto, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, pese a que constituía un mecanismo idóneo para tal fin» y, que « No se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que haga plausible el análisis del amparo transitorio, pues NO se verificó ninguna circunstancia concreta que pueda calificarse como apremiante, impostergable o urgente, al punto que tuviese la virtud de desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial que aún podían ser ejercidos por el accionante (…) ». 2.- Ese desenlace fue refutado por el querellante, aduciendo, que «(…) para mí aparentemente existe denegación al acceso a la administración de justicia y se comete aparentemente un exceso ritual manifiesto.
Pido amparar mi tutela». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala al motivo de la impugnación, ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo zanjado en la primera instancia. 1.1.- Gerardo Alonso Herrera Hoyos pretende que se ordene dejar sin efecto el auto dictado el 21 de marzo de 2025, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura rechazó la demanda colectiva n.° 2025-00010 y, en consecuencia, se mande a este que tramite su acción popular.
Sin embargo, lo evidenciado es que, contra dicha determinación, no interpuso recurso de reposición, viable al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, quedando, entonces, por su propia desatención, atado a lo allí definido. 1.2.- Con tal omisión, desperdició la facultad que la legislación concede para rebatir los desconciertos que exhibe en «tutela », razón por la que, no puede valerse de este especial sendero para superar su incuria, apatía o desconocimiento de la ley, ya que era ese proceso el escenario donde debía hacer valer los atributos que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC1299-2025. En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, ya que la falta de ese requisito general de «procedibilidad » frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (CON AUSENCIA JUSTIFICADA) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7