Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00645-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7264-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00645-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Guillermo Rodríguez González instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1998-00033.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara a las autoridades querelladas dejar sin efectos las providencias emitidas el 9 de septiembre de 2024 y 25 de febrero de 2025 en el asunto debatido y, en su lugar, «enmienden y corrijan las irregularidades planteadas lo que conlleva a (…) la extinción de la condena de 25 años de prisión (…) y la liberación definitiva».
En compendio, adujo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito capitalino lo condenó a 40 años de prisión y al pago de perjuicios equivalente a 3000 gramos oro, como responsable del delito de homicidio agravado (19 ag. 1998), pena que, posteriormente, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá redosificó, quedando en 25 años de prisión (12 sep. 2002).
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le otorgó la libertad condicional y, para ello, fijó como periodo de prueba 9 años, 10 meses y 25.5 días; razón por la cual constituyó caución y firmó acta de compromiso en garantía de las obligaciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000. En virtud del cumplimiento de dicho interregno, el 3 de mayo de 2019 solicitó «la extinción de la condena y la consecuente liberación definitiva» con fundamento en el canon 67 del Código Penal; empero, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la negó, revocó el subrogado penal y dispuso librar orden de captura en su contra (19 oct. 2021); el superior convalidó esa decisión porque incumplió con la obligación pecuniaria que tenía a cargo (10 abr. 2023).
El anterior pedimento lo reiteró el 2 de agosto de 2024, oportunidad en la que se apoyó en la sentencia C-006 de 2003, donde la Corte Constitucional precisó que «el solo incumplimiento de pago de los perjuicios no determina la revocatoria del subrogado, sino en cuanto se demuestre que esté injustificado», lo que, en su criterio, no ocurrió en su caso, comoquiera que no se agotó el respectivo incidente para aportar las pruebas que demuestran que la no cancelación de tal rubro se encuentra «justificada».
El despacho primigenio resolvió «ESTARSE a lo resuelto en autos del 19 de octubre, 16 de diciembre de 2021 y 10 de abril de 2023» (9 sep. 2024) y el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de dirimir la alzada que formuló contra esta última directriz (25 feb.). En su opinión, los convocados no estudiaron las irregularidades que enlistó al requerir nuevamente la «libertad definitiva».
Además, la apreciación de los elementos de convicción que hizo el a quo en pasadas ocasiones es errada y, por ende, se requería un pronunciamiento distinto. Insistió en que sí cumple a cabalidad los requisitos del artículo 67 del Código Penal para alcanzar la «extinción de la pena». Actualmente «me encuentro grave de salud como consecuencia de un cáncer de próstata (…), de donde se puede extraer que dada mi avanzada edad y dichas enfermedades no puedo laborar, surgiendo de ello mi precaria situación económica no pudiendo cumplir con la obligación pecuniaria que pesa en mi contra». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que «no ha vulnerado derechos del accionante pues impartió el trámite que correspondió al recurso que interpuso contra el auto del 9 de septiembre de 2024 y que fue asignado por reparto».
El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se opuso al amparo, teniendo en cuenta que «las razones por las cuales no se acogió su postulación en pretérita oportunidad tienen sustento sustancial, procesal y probatorio». Y, con todo, el gestor puede formular una nueva «si considera que las circunstancias variaron o que, existe una documental o probatorio que no se ajusta a la realidad», de ahí que no se satisface la exigencia de la subsidiariedad.
El Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá rogó su desvinculación, pues «los hechos y pretensiones de Guillermo Rodríguez no son de competencia de esta sede jurisdiccional». El Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dijo que es «ajeno a la situación en la que se fundamentó la acción de tutela».
El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede, indicó que, al revisar la causa seguida contra el promotor, observó que este ha sido reiterativo en la rogativa «tendiente a obtener la extinción de la pena, sin embargo, al parecer no ha cumplido los requisitos para ello (…). Lo anterior permite concluir que el accionante aparentemente intenta soslayar el procedimiento ordinario y desplazar al juez natural».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo, tras colegir que no observó «(…) algún defecto específico en las determinaciones que censura el aquí libelista, (…) como se expuso en el proveído del 9 de septiembre de 2024, el accionante no ha traído a colación situación que permita variar el análisis y estudiar de fondo su solicitud de extinción de la pena y liberación definitiva».
Igualmente, puso de presente que « GUILLERMO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ puede acudir ante el juez que vigila la pena y postular lo que aquí pretende si considera que el certificado de libertad y tradición del vehículo no obedece a la realidad, por lo que le correspondería al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad entrar nuevamente a estudiar la solicitud del interesado de llegarse a variar su situación que permita demostrar si en efecto, se encuentra o no en una situación de insolvencia económica». 2.- Ese desenlace fue refutado por el precursor, con argumentos análogos a los expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, porque las providencias confutadas, expedidas por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (9 sep. 2024 y 25 feb. 2025), en el juicio n.° 1998-00033, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En la dictada por el Juzgado mencionado (9 sep. 2024), se precisó desde el principio que no se analizaría de fondo el planteamiento de Guillermo Rodríguez, ya que al revisar las diligencias, verificó que lo reclamado fue objeto de controversia en auto de 19 de octubre de 2021, «oportunidad en la que se explicó que no es procedente aplicar la figura jurídica incoada porque no se cumplió con las obligaciones impuestas al momento de acceder a la libertad condicional, en específico, el no pago de los daños a los que (…) fue condenado», tesis que se mantuvo incólume el 16 de diciembre de ese año al resolver el recurso de reposición que interpuso el actor, al paso que la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad la convalidó el 10 de abril de 2023 en sede de apelación. Al respecto, el ad quem sostuvo que el accionante desde el 8 de junio de 2009 estuvo en «libertad», sin que acreditara durante ese lapso «acción o disposición para pagar los perjuicios (…) como tampoco pidió prórroga para hacerlo» y, por ende, no era procedente aplica lo contemplado en los artículos 488 del Código de Procedimiento Penal y 64, inciso 3, del Código Penal, con el propósito de adelantar el trámite incidental para eventualmente exonerarlo del estipendio allá fijado, según los lineamientos dados por la Corte Constitucional en la sentencia C-006 de 2003.
Luego, resultó acertada la conclusión de primer grado en el sentido de «revocar el subrogado» de conformidad con los artículos 482 y 486 del Código de Procedimiento Penal. Esa tesis la complementó en la resolución de 11 de diciembre de 2023, en la que indicó que el impulsor «sí cuenta con capacidad económica para sufragar la condena en perjuicios, por la potísima razón que registra como dueño de un bien inmueble (…).
Y es que, al margen de cualquier condición adversa que pueda afrontar por sus antecedentes penales, sí emerge la capacidad económica, pues si pudo adquirir bienes y mantenerlos a lo largo de los años, también puede cumplir las obligaciones que emergen de la conducta por la que fue condenado». Ahora bien, en el interlocutorio expedido por esa Magistratura el 25 de febrero de 2025, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el litigio, afirmó que el tutelante lo que pretendía con la reiterada petición de «liberación definitiva y extinción de la pena», era refutar los argumentos expuestos por el juzgador inicial en otras decisiones en las que se desestimó por no comprobarse su insolvencia económica, hallando no satisfecho el compromiso monetario que suscribió en contravía de lo reglado en el artículo 65 del Código Penal.
Bajo ese derrotero, ratificó el interlocutorio recurrido, puesto que, en realidad, las inconformidades del querellante ya fueron solucionados en pretéritas oportunidades y, en este nuevo reclamo, no probó circunstancias diferentes que variaran lo resuelto con anterioridad, «no hay un pago, ni siquiera mínimo, en este lapso, o un acercamiento a las víctimas para intentar conciliar o transigir con ellos el cumplimiento, aún en otras cuantías o condiciones, o por medios restaurativos», asimismo, «tampoco es relevante la situación de salud que alegó (y no probó) el condenado, pues eso no impide que ejecute la pena restante, a menos que con base en la misma acredite la sustitución de prisión carcelaria». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca Guillermo, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025). 3.- Ergo, se convalidará lo rebatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2