1 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00103-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7263-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00103-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de abril de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Iván Darío Hinestroza Rojas instauró contra el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-10-009-2019-00342-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «buen nombre, a la honra y a su privacidad» para que se ordenara al despacho censurado, «eliminar y/ o borrar la sentencia publicada en GOGOL (sic), y en cualesquier otro correo electrónico y no reincidir en la misma conducta», y, «en caso de que el accionado no cumpla con lo que se disponga en sentencia, solicito a Ustedes H. Magistrados se sirvan disponer lo concerniente, para que dicho archivo sea borrado o eliminado.
Toda vez que con dicha notificación y publicación ya cumplió con los fines procesales pertinentes, y por lo mismo ya no es necesaria dicha publicación». Del dossier se extrae que el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de filiación que Juan Camilo Holguín Giraldo promovió contra el actor - n°. 2019-00342 -, dictó sentencia en la que resolvió: «DECLARAR al señor IVAN DARIO HINESTROZA ROJAS, (…) es el padre extramatrimonial del joven JUAN CAMILO HOLGUIN GIRALDO (…), nacido el 29 de septiembre de 1995 en Medellín (Ant), habido en relaciones sexuales extramatrimoniales que sostuviera con la señora NUBIA LUCIA HOLGUIN GIRALDO…», (10 dic. 2020 -notificada por estado del 15 siguiente).
El tutelante sostuvo que dicho estrado «subió y público en la red social GOOGLE, la sentencia del fallo en la que se declare su paternidad» y, afirmó que «con esta publicación se le está vulnerando sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y privacidad, amén de su normal transcurrir en el hogar con su familia y socialmente». 2.- El Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín aportó link del expediente confutado, relató las actuaciones surtidas en el mismo y aseveró que no existió vulneración alguna a los «derechos» del accionante, toda vez que, «(…) en cumplimiento con la ley 2213/2022, hizo uso del medio de comunicación válido para la notificación de las providencias judiciales, siendo este – EL PORTAL HISTÓRICO DE LA RAMA JUDICIAL- mismo que, asegura que las partes involucradas tengan acceso a la información relevante del proceso de manera oportuna y eficiente, teniendo presente adicionalmente, la calidad de las partes que intervinieron en el mismo – mayores de edad-».
Juan Camilo Holguín Giraldo señaló «(…) está acción acusa al juzgado 9 de familia de haber montado a Google dicha providencia, así mismo no ha sido este vinculado quien haya montado publicación alguna, tendrá que demostrar que quien acusa haber montado dicha información es la persona que lo hizo. Así mismo será el honorable tribunal quien determine si dicha provincia se puede publicar o no, tengo entendido que las publicaciones de la rama judicial son públicas y cualquier ciudadano puede acceder a ellas desde el portal».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo, tras hallar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que: «(…), quien se encuentra legitimado en la causa para incoar esta acción, no acreditó la presentación de una petición previa a la querellada, reclamando su aspiración (…).
Por ende, pese a que la función del Tribunal es procurar la protección de los atributos esenciales, debe respetar la competencia de los diferentes operadores de justicia, pues son ellos los llamados, en primer lugar, a valorar los pedimentos del actor. Así las cosas, el auxilio deberá denegarse, máxime cuando no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, inminente, urgente y grave que haga procedente la salvaguarda como mecanismo de protección transitoria». 2.- El gestor impugnó sin argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en primer grado. Iván Darío Hinestroza Rojas pretende que se ordene al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín «eliminar y/ o borrar» de Google «y en cualquier otro correo electrónico y no reincidir en la misma conducta», la providencia emitida el 10 de diciembre de 2020 en el proceso n°. 2019-00342; sin embargo, tal aspiración no puede prosperar, en tanto, tal y como lo afirmó el a quo constitucional, no demostró que antes de ejercer este instrumento especial, haya elevado tal solicitud a dicho juzgado; por tal razón, hasta que no agote el mecanismo a su alcance, le está vedado acudir a esta vía. Esta Corporación ha dicho al respecto, que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432- 2017.STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023, STC890-2024 y STC2204-2025). 2.- Ergo, el veredicto opugnado será respaldado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7