Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00912-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7262-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00912-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 23 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María de Jesús Restrepo Jaramillo instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-004-2019-00817-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la justicia» y «propiedad privada», para que se ordenara al estrado censurado reactivar la demanda de reconvención y proseguir con el trámite de la acción de prescripción adquisitiva de dominio n.° 2019 00817. En sustento adujo que en el proceso reivindicatorio que C Mundial Asociados S.A.S. promovió en su contra, en el que formuló en reconvención la acción de prescripción adquisitiva de dominio, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá requirió «a la parte demandante para que cumpla con la carga procesal que le corresponde acreditando la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria objeto del proceso, para lo cual se concede un término de treinta (30) días, so pena de dar por terminado el presente asunto», de acuerdo con el artículo 317 del Código General del Proceso (4 jul. 2024); ante el incumplimiento de dicha carga declaró terminada la lid por desistimiento tácito (2 sep.); luego, rechazó de plano la solicitud de nulidad que elevó, por improcedente (16 oct.).
Afirmó que con tal actuar se incurrió en vía de hecho, porque: i) El proveído de 4 de julio de 2024, no identificó a cuál de los demandantes correspondía satisfacer el aludido requerimiento, en tanto se tramitan dos «demandas » diferentes y conexas, siendo aquellos diferentes en cada una. ii) Dicha exigencia fue «prematura» y no se ajustó a los presupuestos establecidos en la mencionada norma, puesto que: a) «[E]s sabido que la sanción por desistimiento se debe AL ABANDONO DEL PROCESO, hecho que no ocurría (…) en ninguno de los dos procesos», b) «[L]a inscripción de la demanda, NO ES UN REQUISITO LEGAL para continuar con el trámite del proceso» y, c) Debió haber sido cumplida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur. iii) No se tuvo en cuenta que la «inscripción de la demanda » se registró antes de que cobrara firmeza el proveído que culminó el litigio, tal como lo corroboró la Superintendencia de Notariado y Registro en comunicación allegada al Despacho el 6 de septiembre. iv) Se pasó por alto que «para la fecha en la que se produjo el auto que decretó el desistimiento tácito, se encontraba pendiente POR PARTE DEL DESPACHO JUDICIAL TUTELADO subir el contenido de la valla en el registro nacional de procesos de pertenencia». 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder, precisó que el proveído de 4 de julio de 2024 fue claro, en tanto, «en s[ó]lo una de [las demandas] es menester dar cumplimiento a la inscripción de la demanda –requisito que en todo caso es de orden expresamente legal-, precisamente en el proceso de pertenencia incoado por la demandada a guisa de reconvención (…)».
C Mundial Asociados S.A.S. indicó que las decisiones adoptadas por el estrado accionado se emitieron conforme al ordenamiento jurídico y, se opuso al resguardo por improcedente, en razón a que la precursora «dejó vencer [el] término ordinario para recurrir la sentencia» y, «la anotación # 14 [del folio de matrícula inmobiliaria del predio en disputa] corresponde es a la inscripción de la demanda del proceso reivindicatorio y no de otro proceso o demanda como lo pretende hacerlo -sic- creer la accionante (…)». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, porque la gestora no ejerció los recursos previstos en la ley para controvertir la determinación que concluyó el proceso por «desistimiento tácito». 4.- Impugnó la tutelante reafirmándose en la queja, y enfatizando que el a quo constitucional pasó por alto, de un lado, que en el pliego introductor puso de presente «la falta de defensa técnica» que padeció en el litigio recriminado y derivó en la aplicación de la referida sanción procesal y, de otro, que en el «proceso (…) reivindicatorio SI HABIAN PRUEBAS QUE PRACTICAR, por lo que el juez en un hecho insólito, pasa por alto el material probatorio aportado y deja de fallar las excepciones propuesta en este proceso».
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo opugnado, por las siguientes razones. 1.1.- En cuanto al interlocutorio que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá dictó el 4 de julio de 2024 en la Litis n.° 2019 00817, se inobservó sin justificación válida el presupuesto de la «inmediatez».
Se hace tal aseveración, porque entre su expedición y la radicación de la demanda tuitiva (10 abr. 2024) transcurrieron nueve (9) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer esta herramienta excepcional. Sobre el tema, se ha esbozado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023 y STC6094-2024). Lo anterior impide estudiar el fondo de dicha disputa, puesto que, si la impulsora se demoró en ejercer esta acción, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de un comportamiento indebido atribuible a la agencia acusada y con repercusión en la prerrogativa esencial aducida. 1.2.- Ahora, frente a la providencia que dicha autoridad dictó el 2 de septiembre pasado, por medio de la cual «Decret[ó] la terminación del (…) asunto por desistimiento tácito», la precursora desaprovechó las herramientas con que contaban en el proceso confutado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial, pues quedó en firme, en razón a que no fue refutada, pese a que contra la misma procedía el «recurso de reposición» y, en subsidio «apelación», de conformidad con los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso.
De modo que, no puede valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era en la causa civil, donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo. Acerca de ese tópico, se ha sostenido, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y STC2205-2025. En este orden de ideas, es inviable examinar el caso sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 1.3.- Por demás, se precisa que, si lo alegado por la tutelante es que hubo negligencia de su «abogado» en la pugna cuestionada, o que su conducta fue inapropiada, puede poner en conocimiento de los entes competentes ese comportamiento, para que seas ellos en el ámbito de sus competencias quienes emprendan de ser necesarias las gestiones correspondientes.
Al respecto, esta Corte ha decantado: (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.
No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…).
STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784- 2022, STC5909-2023, STC1185-2024 y STC14235-2024. 1.4.- Finalmente, lo esgrimido por la tutelante en el escrito de impugnación, alusivo a que en el proceso reivindicatorio objeto de análisis «SI HABIAN PRUEBAS QUE PRACTICAR, por lo que el juez en un hecho insólito, pasa por alto el material probatorio aportado y deja de fallar las excepciones propuesta en este proceso»; constituye un hecho novedoso no expuesto en el pliego inicial, por lo que de ello no se enteró al a quo ni los llamados a este rito, razón por la cual no puede ser analizado en esta etapa, ya que, afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlo concretamente.
Sobre ese aspecto, se ha dicho que: [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…).
(CSJ STC5053-2022, reiterado, entre otras, en STC13945-2024). 2.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9