Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00106-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC7260-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00106-02 (Aprobado en Sala de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Pedro Pablo Mayorga Prada como agente oficioso de Alba Mireya Ramírez Mayorga, instauró contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, la Comisaría de Familia de Molagavita - Santander, Donato Ramírez Rodríguez, Luis Antonio Ramírez Grimaldos, Fabio Andrés Barajas Rueda y María Constanza Rivero Arciniegas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00309.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la calidad aducida, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia » de su agenciada, para que se dejara sin valor y efecto la sentencia emitida el 8 de octubre de 2024 en el juicio debatido. En sustento, narró que el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, en el proceso de impugnación de la paternidad que Donato Ramírez Rodríguez promovió contra Alba Mireya, declaró que esta « (…) no es hija biológica de Donato Ramírez Rodríguez », por lo que « no tiene obligaciones paternofiliales, tales como cuota alimentaria, derecho de visitas, custodia, patria potestad tratándose de una persona mayor de edad » y « Alba Mireya en adelante llevará los apellidos de su progenitora, MAYORGA PRADA… » (8 oct. 2024).
En su criterio, el iudex convocado incurrió en vía de hecho, porque la actora « es una joven especial con discapacidad mental, quien carece de autodeterminación para otorgar poder especial a la Abogada María Constanza Rivero Arciniegas », por lo que « emitió sentencia al considerar que la abogada (…) representaba los derechos de una persona legalmente capaz, quien podía disponer de sus derechos y allanarse a las pretensiones de la demanda ». 2.- El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga aportó enlace del pleito confutado, relató las actuaciones en él surtidas y defendió la legalidad de su obrar.
Agregó que « en ningún momento tuvo conocimiento de las situaciones expuestas por el accionante respecto de la condición de discapacidad de ALBA MIREYA, pues en el escrito de la demanda el apoderado de la parte demandante no informó dicha condición de la demandada, de igual forma la Dra. María Constanza Rivero Arciniegas apoderada de Alba Mireya no lo advirtió, ni lo mencionó en la contestación de la demanda, así como no se encuentra en el expediente sentencia de interdicción y/o sentencia de adjudicación de apoyos que pudiera advertir alguna irregularidad en el proceso, ni anotación alguna al respecto en el registro civil de nacimiento de Alba Mireya ».
La Procuraduría 6 Judicial II de Familia de esa urbe manifestó que « como no se avizora que el petente haya formulado recurso alguno contra la sentencia emitida dentro del radicado 2024-309, en aras de lograr lo que por esta vía excepcional y residual pretende, reflexiona esta Agencia del Ministerio Público que el amparo constitucional rogado debe declararse improcedente por no cumplir el principio de subsidiariedad ».
La Defensora de Familia del Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo – Regional Santander dijo a tenerse a lo probado en este trámite. La Comisaría de Familia de Molagavita y Fundemos IPS aseveraron no haber desconocido las prerrogativas de la gestora. Donato Ramírez Rodríguez destacó la inviabilidad del ruego superlativo, en razón a que « Alba Mireya, es (…) persona mayor de edad, con capacidad legal debido a que no ha sido decretada con una discapacidad física o mental por medio de una junta médica de discapacidad física o mental, o por concepto emitido por Medicina Legal », aunado a que la prueba de ADN arrojó un resultado que lo « excluye como padre biológico de Alba Mireya ».
La abogada María Constanza Rivero Arciniegas adujo que «[s] i bien es cierto, existe acta mediante la cual indican que Alba Mireya, presenta una discapacidad, sin embargo, no hay soporte alguno de dicha afirmación. La discapacidad no puede ser presumida y por lo anterior, me dirigí a la Comisaria de Familia de Molagavita, en donde [le] indicaron que no existía dicho soporte emitido por un médico tratante »; además, que Luis Antonio Ramírez Grimaldos, persona encargada del cuidado personal de Alba Mireya, en principio firmó el poder para representar a esta en la impugnación de paternidad, empero el despacho le indicó que ello « no tenía validez ».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó la salvaguarda por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que « la sentencia anticipada censurada por vía de tutela cobró fuerza de ejecutoria, al no haber sido recurrida por ninguna de las partes dentro de la oportunidad legal permitida » y, « se tiene la posibilidad de interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia anticipada ejecutoriada, por la presunta indebida representación, de conformidad con los artículos 134 y 355 del CGP ».
Adicional a ello, esbozó que « no se desvirtuó, ni se controvirtió la presunción de capacidad legal de la demandada ». 2.- La querellante apeló, esgrimiendo que « tomando como base que el Recurso Extraordinario de Revisión al cual se refiere la parte motiva de su decisión para negar el amparo Constitucional, resulta extremadamente dispendioso y demorado para proteger los derechos fundamentales de una joven desamparada, pobre y sin conciencia ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad de la tutela y la ratificación del proveído opugnado, por las siguientes razones. 1.1.- El fallo expedido el 8 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga que declaró que Alba Mireya no es hija biológica de Donato Ramírez Rodríguez, en el proceso n.° 2024-00309, quedó en firme, en razón a que no fue refutado, pese a que contra la mismo procedía el « recurso de apelación », de acuerdo con el artículo 321 del Código General del Proceso.
Así las cosas, no puede la impulsora valerse de la « tutela » para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis de familia, donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-202, STC3152-2024 y STC3897-2025. En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 1.2.- Las inconformidades del agente oficioso, relacionadas con la incapacidad de Alba Mireya para acudir al pleito cuestionado mediante apoderado, aún pueden ser formuladas a través del recurso extraordinario de revisión, bajo la causal 7ª del artículo 355 del estatuto procedimental.
Al respecto, esta Corte ha predicado, que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.
(CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 Y STC3405-2025) –se resalta-. 1.3.- Y no puede tenerse por superado tal requisito, debido a que en el sub judice no se vislumbran circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a las circunstancias que se aducen padece Alba Mireya, dado que, precisamente su « discapacidad » no ha sido determinada a través del proceso de adjudicación de apoyos, ni muchos menos existe la declaración de su interdicción. 2.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6