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STC7259-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1748 de 1995Decreto 1833 de 2016Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00616-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7259-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00616-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 1º de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Jairo Mondragón Mondragón instauró contra la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-05-030-2020-00399.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, « pensión » y vida digna, para que se ordenara dejar sin efecto la sentencia SL065-2025 (29 en.) y dictar una nueva, « conforme a un principio había considerado la mayoría de la Sala » o, subsidiariamente, emitir otra « teniendo en cuenta que [es] beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 ».

En sustento, sostuvo que nació el 12 de mayo de 1953, laboró al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 6 de octubre de 1980 hasta el 29 de noviembre de 1991, además acreditó 1143 « semanas al sistema general de pensiones », para un total de 1700, por lo que era beneficiario del régimen de transición debido a que al entrar en vigencia i) la Ley 100 de 1993, tenía 40 años de edad y, ii) el acto legislativo 01 de 2005, había cotizado 917,53 semanas, sin contar las registradas para cuando trabajó en esa compañía. Narró que dicha empresa le otorgó la « pensión sanción » y nunca « realizó cotización alguna para que el SEGURO SOCIAL, hoy (…) COLPENSIONES se subrogara », así mismo, que solicitó a éste la adjudicación de la asignación de vejez, pero se la negó, « aduciendo que se le ha reconocido la pensión sanción y (…) por tanto no t[iene] derecho ni a indemnización sustitutiva ni pensión », por lo que promovió juicio ordinario laboral con ese fin (rad. 2020-00399).

El a quo no accedió a sus pretensiones (14 feb. 2022), lo que el ad quem ratificó (24 feb. 2023), mediante veredicto que no casó la Sala de Descongestión Laboral convocada (SL065-2025, 29 en.). Adujo que la última determinación quebrantó sus prerrogativas esenciales porque, aunque inicialmente el proyecto de decisión se derrotó al Magistrado Ponente, lo que implicó la remisión del caso al que le seguía en turno, inexplicable y sorpresivamente éste varió su postura y devolvió el paginario al inaugural, emitiéndose el fallo desfavorable, a pesar de que, como quedó sentado en el salvamento de voto que se presentó, « se [l]e ha debido reconocer la pensión por ser beneficiario al régimen de transición tal como lo demuestran las pruebas aportadas al proceso ». 2.- La Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral dijo remitirse « a las consideraciones expuestas en la sentencia referenciada », con lo que no incurrió en « vulneración de los derechos fundamentales aludidos », comoquiera que « no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala ».

Destacó que « si bien en principio la ponencia fue derrotada y se pasó a la Magistrada que sigue en turno, luego de un examen minucioso del expediente, consideró que la decisión de fondo sería similar a la propuesta inicial (…), pero por otras razones », por lo que dispuso su devolución, sin que ello constituya conculcación de atributo básico alguno. El Juzgado Treinta Laboral de Bogotá requirió su desvinculación porque, aunque conoció del caso refutado, en el que negó las súplicas (14 feb. 2022), lo envió al Superior para surtir la alzada, sin que a la fecha haya retornado.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - P.A.R.I.S.S. alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser las llamadas a atender el reclamo. Mejía y Asociados Abogados Especializados S.A.S., quien señaló que en la causa reprochada « ejerció en nombre y representación de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones la defensa jurídica hasta marzo de 2023 », sin allegar mandato especial conferido por ésta para intervenir en esta sumaria tramitación, también rogó su desvinculación. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego al concluir que en la sentencia criticada (CSJ SL065-2025) se consignaron « de manera precisa y detallada los razonamientos probatorios, con respaldo en los medios de conocimiento aportados al proceso laboral, conforme a las reglas probatorias previstas en el ordenamiento jurídico y, en particular, con base en los precedentes jurisprudenciales aplicables a esa materia esgrimidos por el juez laboral de segundo grado » y « admitidos de forma mayoritaria por la corporación encargada de unificar el precedente », de donde no vislumbró que « esté afectada por una incorrección protuberante que afecte de manera trascendental, su integridad y razonabilidad ». 2.- El impulsor replicó, insistió en sus planteamientos previos; resaltó que el asunto habría « salido a [su] favor si se hubiera dado estricto cumplimiento a la obligación de elaborar una nueva ponencia » cuando la inicial se derrotó; y, luego de transcribir el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Corporación censurada, señaló que no se requerían « más explicaciones », en tanto que éste era « suficientemente claro en el sentido de que [él tiene] el derecho a ser pensionado[,] conforme al acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año ».

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del resguardo y la ratificación de lo opugnado, toda vez que el proveído expedido por la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral (SL065-2025, 29 en.) en el proceso n.° 2020-00399, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- No, porque dicha resolución no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró razonablemente los « presupuestos » insatisfechos para la viabilidad del reconocimiento pensional demandado, así como para ratificar la falta de acreditación de los requisitos que permitieran al inconforme gozar del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, delanteramente memoró que, para edificar su pronunciamiento, el ad quem estimó que «(…) la fuente de financiación de la pensión sanción y la de vejez era distinta, pues la primera estaba a cargo del empleador castigado por despedir al trabajador, mientras que la segunda se financiaba con los aportes efectuados por el afiliado. Expuso que no era dable sumar a las cotizaciones del ISS hoy Colpensiones, el tiempo laborado por el demandante a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dado que dicho lapso sirvió de sustento para que dicha entidad le reconociera la pensión sanción prevista en el art. 8 de la Ley 171 de 1961».

Luego, concretó que el casacionista atacó esa postulación pero coincidiendo con lo allí sostenido, en cuanto a que, « la pensión sanción no tiene como fuente de financiación el sistema general de pensiones », pero también planteó que « Ferrocarriles Nacionales de Colombia está obligado a emitir el bono pensional, para de esta manera contar con el tiempo de servicio prestado a dicha entidad, y se garantice el acceso a la pensión de vejez bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto a la fecha previa de aplicación de esta ley contaba más de 40 años, beneficio transicional que mantuvo, pues al entrar a regir el Acto Legislativo tenía 917,2 semanas.

Es decir, lo pretendido por el impugnante es demostrar que el ad quem se equivocó al no extenderle el mentado régimen de transición ». Por ese sendero, advirtió que no era veraz que « el Tribunal (…) hubiera liberado a la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia de la emisión del bono pensional, ni que el pago de las mesadas por pensión sanción se deba efectuar con recursos del trabajador »; tampoco, que « se hubiera aplicado lo previsto en el art. Decreto 1833 de 2016, pues tal normativa no hizo parte del estudio jurídico que hizo el ad quem del caso ».

Observó que, por el contrario, « sí tuvo en cuenta que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció al demandante pensión proporcional de jubilación (pensión sanción) a través de la Resolución No. 345 del 24 de febrero de 2014, en tanto, dio por sentado que tal hecho estaba fuera de controversia. Por manera que, se equivoca el impugnante cuando asevera que el Tribunal no hizo ninguna mención de dicho acto administrativo y, por consiguiente, parte de supuestos ajenos a las consideraciones consignadas en la sentencia atacada ».

Delimitado ello, recordó que aun cuando « la seguridad social está catalogada como derecho fundamental » (artículos 48 de la carta política y 2º del Pacto Internacional de los Derechos Económicos y Culturales), igualmente es verídico que « la consolidación de un derecho pensional (…) requiere el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule »; y con apoyo en lo adoctrinado en fallo SL3144-2023 ( en cuanto a que «si una de las pensiones fue reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, se torna incompatible con la que ya se causó en aplicación del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961» ), halló acertada la disquisición del Tribunal, « pues la pensión sanción fue concedida desde el 12 de mayo de 2013, evidentemente muy posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 », por lo que « el tiempo que prestó el demandante a favor de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que sirvió de fundamento para que esa entidad le concediera la pensión sanción, no puede concurrir simultáneamente para obtener la pensión de vejez, en la medida que ambas prestaciones tienen finalidad y naturaleza distintas y están a cargo de entidades que difieren entre sí ».

Continuó reflexionando que si bien « pueden subsistir en una misma persona (compatibilidad), o ser compartibles cuando se hubiera cotizado a la entidad de seguridad social, conforme el parágrafo 1 del numeral 2 del art. 3 del Decreto 1748 de 1995, para la emisión de bonos pensionales, no son válidos los periodos que soportan el reconocimiento de una prestación, en este caso, de la pensión sanción »; de donde « los tiempos de servicios que soportaron la consolidación de la prerrogativa estatuida en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, no pueden ser tenidos en cuenta para la liquidación y pago del bono pensional ».

Para descartar la exigida aplicación del régimen de transición, destacó la falta de técnica en la proposición del cargo, concluyendo que no fueron demostrados « los dislates jurídicos y fácticos que se le endilgaron al ad quem, en tanto los razonamientos de la acusación no representan una verdadera confrontación, asemejándose a lo que esta Corporación ha calificado como un discurso propio de las instancias, lo que conlleva que la sentencia atacada se mantenga incólume en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de la que llega revestida a esta Corporación »; aunado a que, en todo caso, no se acreditó la densidad de semanas aducidas.

Lo que así sustentó: «(…) el recurrente asevera que el ad quem se equivocó al no dar por cierto que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 917,53 semanas de cotización y que, por ello, se le extendió el régimen de transición según lo señalado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y que su derecho pensional se debe resolver a la luz de los preceptos del Acuerdo 049 de 1990.

En este punto, la Corte advierte que muy a pesar que el recurrente se encargó de precisar los errores fácticos que le endilgó al colegiado y que acusó unas pruebas como dejadas de analizar, es claro que no cumplió con el deber de demostrar las razones por las cuales, según su dicho, mantuvo el régimen de transición al acreditar 917,53 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que olvidó explicar cómo esa equivocada apreciación condujo cometer los dislates que le endosó. Se recuerda que el juez plural dio por sentado que tal beneficio de mantener el régimen de transición se le extinguió el 31 de julio de 2010 por mandato expreso del Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que a la vigencia de esa adenda constitucional -29 de julio de 2005- solo tenía 704,29 semanas de las 750 exigidas hasta el 31 de diciembre de 2014.

La censura lo que plantea en esta sede, es que el Tribunal no analizó las diversas respuestas de Colpensiones en relación con el número de semanas cotizadas, y que no aplicó la sentencia que adoctrinó que los años se deben contabilizar de 365 días y no de 360. Con tal disquisición, el impugnante lejos estuvo de refutar lo razonado por el ad quem, pues el colegiado tuvo en cuenta todos y cada uno de los actos administrativos que echa de menos la censura, que al efecto son: resolución GNR 228798 de 19 de junio de 2014 (fs.°84, 85 archivo 01 ED); resoluciones GNR 331335 de 23 de septiembre de 2014 y VPB 17510 de 26 de febrero de 2015 (fs.°49 a 53 y 89 a 92 archivo 01 ED); y resoluciones GNR 228470 de 3 de agosto de 2016 y SUB 111427 de 25 de abril de 2018 (fs.°33 a 37 y 39 a 47 archivo 01 ED).

Se memora que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL250-2020, indicó: […] resulta oportuno subrayar a la censura que en la especialidad laboral y de la seguridad social no se admite la casación oficiosa. De hecho, la naturaleza dispositiva y formal del recurso extraordinario riñe con tal posibilidad, pues en él se exige al interesado el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, el cual no puede obviarse para acometer un estudio oficioso, por cuanto el legislador no contempló tal posibilidad.

De cualquier modo, si la Sala revisara el reporte de semanas cotizadas en Colpensiones de fecha 11 de febrero de 2022, y aplicara la doctrina sentada en la sentencia CSJ SL138-2024 (que se profirió después del fallo que aquí se impugna), donde se señaló que el conteo de las semanas se realiza por los 7 días calendario, que equivalen a los 365 del año, encontraría que el demandante a 29 de julio de 2005, no mantuvo el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se muestra a continuación: Conforme esa ilustración, tampoco emergen las 917,53 semanas que aduce la censura en el segundo cargo, de las que se itera, no brindó una explicación».

Bajo esas premisas, concluyó el fracaso de los embates. 1.2.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, sumado a que el inicial cambio de ponente y retorno al primigenio no constituye ninguna irregularidad sino la discusión y aprobación natural previa a la emisión de la decisión definitiva, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para discutir los « fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC4001-2024 y STC050-2025). 2.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el veredicto objetado, aclarando que para esta Magistratura es procedente el respeto por las « decisiones judiciales », con mayor razón, cuando se trata de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que aquí no sucede ( STC13808-2021 ).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6