Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02323-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7258-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02323-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la tutela que Celia, Beatriz y Octavio en nombre propio y en representación de sus hijos menores Alberto, Amparo y Stella, instauraron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00062.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades querelladas dejar sin efectos las providencias proferidas el 30 de junio y 18 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se «realice el control de legalidad (…) [de la] audiencia virtual programada y llevada a cabo el día 20 de junio de 2023, sin la presencia de las partes y la nulidad del auto de fecha 26 de junio de 2023, por el cual dio por terminado el proceso».
En compendio, adujeron que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Patricia por el accidente de tránsito ocurrido el 26 de marzo de 2016, programó la audiencia concentrada prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso para el «20 de junio de 2023, a las 9 am, por vía virtual» (1° jun. 2023); empero, días después, esto es, el 7 de junio de ese año, la abogada que los representaba renunció al poder, lo « cual [les] fue notificado en la misma fecha mediante firma de acta de terminación de contrato de mandato y paz y salvo» y, ese mismo día, aquella expuso tal situación al despacho a través de e-mail.
Pese a dicha circunstancia, el despacho celebró la diligencia sin su comparecencia, circunstancia que condujo a que el 26 de junio de 2023 decretara la terminación del proceso en aplicación del inciso 2°, numeral 4°, del artículo 372 ibidem. Sin embargo, no se comunicó con ellos para que concedieran mandato judicial a otro abogado y «tampoco les nombró abogado o curador (…) conforme al amparo de pobreza»; lo que quiere decir que a partir de la «renuncia (…), no contaban con representación alguna».
Adicionalmente, hubo falencias con el «curador ad lítem» que se nombró a favor de la demandada. Por lo anterior, acudieron «directamente» a la contienda y solicitaron la nulidad del trámite exponiendo lo acontecido; no obstante, el juzgado la desestimó por falta del derecho de postulación (10 abr. 2024); razón por la que, posteriormente, otorgaron poder y reiteraron dicha rogativa, pero fue negada por hallarse saneada según el numeral 1° del artículo 136 ídem (30 jul.); determinación que el superior revocó y, en su lugar, rechazó de plano la nulidad (18 dic.).
Controvirtieron esas decisiones, porque los funcionarios censurados no tuvieron en cuenta el escenario que exhibieron al presentar la petición, en específico, lo relativo a la «renuncia de poder» de su apoderada de ese momento, que desconocían el agendamiento de la audiencia y que no les notificaron ni requirieron previamente para conseguir otro procurador.
De ahí que, conforme a las irregularidades enlistadas, se cometieron defectos procedimental y sustantivo. 2.- Al momento de someter a estudio el proyecto, los convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- A b initio, se advierte el decaimiento del resguardo, en tanto, el interlocutorio expedido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería que «revocó» lo zanjado el 30 de junio de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y, en su lugar, «rechazó de plano» la «solicitud de nulidad» (18 dic. 2024), en el proceso n.° 2018-00062, único que se analiza por ser el que cerró el debate aquí suscitado, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Dicha Magistratura al dirimir la alzada, inicialmente memoró la normatividad que gobierna la «institución de las nulidades de tipo procedimental» y, a partir de allí, precisó que los supuestos fácticos denunciados por los tutelantes, cuya invalidez pretenden, fueron: «(i) haber dado continuidad al trámite procesal sin que existiera apoderado, (ii) haber impuesto las consecuencias de la inasistencia a la audiencia sin que tuvieran conocimiento de la fecha de la audiencia ni apoderado judicial que los representaran, (iii) no habérseles requerido para la designación del apoderado, (iv) no habérseles notificado la fecha de la audiencia, como también (v) la falta de designación de apoderado de la lista de auxiliares de la justicia en atención a la aceptación del amparo de pobreza, (vi) vicios en la designación del curador y al parecer (vii) la nulidad por indebida notificación de auto distinto del admisorio».
Luego de ello, aseveró que se abstendría de estudiar de fondo todos aquellos reproches que no encuadraran en la causal del numeral 4° del canon 133 del estatuto procesal civil implorada. De manera que, advirtió el fracaso de las censuras presentadas, por cuanto los hechos denunciados principalmente no estaban dirigidos a evidenciar una «indebida representación, (…) es decir a eventos en los que un tercero actuó indebidamente en nombre de otro»; ya que: «(…) este despacho observa que el evento que plantea el recurrente como fundamento de la causal de nulidad que invoca; esto es que, a raíz de la renuncia de la apoderada judicial, los demandantes no contaban con apoderado para la fecha de la audiencia del 20 de junio de 2023 y pese a ello el juzgado de primer nivel practicó la misma imponiendo las consecuencias de la inasistencia vencido el termino de 3 días establecido en el inciso 3 del numeral 3 del artículo 372 del estatuto procesal; no se enmarca dentro de ninguno de los casos que viene de enlistarse».
Con todo, para el juzgador recriminado, el extremo demandante «tenía la obligación de concurrir a la audiencia inicial, asi fuera sin la presencia de un apoderado que los representara, so pena de incurrir en las sanciones que le fueron impuestas, no por nada el legislador estableció la posibilidad que directamente la misma parte podía excusarse con anterioridad o con posterioridad a la audiencia», sin que existiera prueba en el paginario que demostrara la falta de enteramiento de los actores, de la audiencia ya programada.
Luego entonces «(…) era a los demandantes y no al despacho, a quienes le correspondían designar apoderado; y en caso de no contar con ninguno, solicitar en su debida oportunidad la designación de un abogado de la lista del sistema de defensoría pública ». Bajo tales criterios, se apartó de la tesis que pregonó el a quo de la «nulidad saneada», habida cuenta que para el 16 de agosto de 2023, data en la que se elevó el requerimiento, fue el «(…) primer acto procesal inmediatamente siguiente (…), sin perjuicio que por auto del 10 de abril de 2024 fuere declarada inadmisible por carecer de postulación para promoverla, luego se observa el mandado judicial que fue aportado el 15 de abril de 2024 a las 5:01 PM y acto seguido solicitud de nulidad por medio de apoderado ese mismo 15 de abril de 2024 a las 8:01 PM, es decir, tanto el poder como el mandato se entienden presentados el mismo día el 16 de abril de 2024 ».
En ese orden, resaltó que la «nulidad» formulada debió «rechazarse de plano» por no adecuarse a los sucesos establecidos en el canon 133 ídem. Para culminar, enfatizó que ninguna anomalía observó en la publicación de los demás proveídos, ya que por medio del dictado el 1° de junio de 2023 que fijó la audiencia, se notificó por estado n.° 81 del día siguiente.
Y, el del 26 de junio de 2023 que decretó la terminación del pleito, se notificó por estado n.° 93 del día siguiente; actos respaldados con el artículo 295 del estatuto procedimental. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como buscan los accionantes, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3898-2025). 3.- En conclusión, la salvaguarda no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Celia, Beatriz y Octavio en nombre propio y en representación de sus hijos menores Alberto, Amparo y Stella, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Con ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2