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STC7256-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02313-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC7256-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02313-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Luis Alberto Rincón Velásquez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y el Director de Sanidad de la Policía Nacional, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00563-01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos a « la salud, vida, dignidad humana, debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y vida digna», para que se ordenara a la Corporación accionada: «i) Iniciar INCIDENTE DE DESACATO contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, presentado por el actor el día 16 de noviembre de 2024 por incumplimiento a la sentencia No. 036 del 11/08/2016.

Radicado 2016-00563-00. ii) Toda vez que la orden no ha sido acatada en su totalidad por la Policía Nacional – Dirección de Sanidad y Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía han omitido dar aplicación de los criterios legales y jurisprudenciales, respecto de las consecuencias que arrojó la nueva valoración, a fin de establecer la situación del actor Luís Alberto Rincón Velásquez».

En compendio, señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín no impuso sanción alguna en el incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela expedido el 11 de agosto de 2016, que amparó sus prerrogativas y mandó al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, « realizar nueva valoración médica mediante la cual se actualice el porcentaje de disminución psicofísica del ciudadano Rincón Velásquez »; a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional « disponer las diligencias y trámites necesarios para la autorización de la nueva valoración médica, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo » y, advirtió aplicar « los criterios legales y jurisprudenciales, respecto de las consecuencias que arroje la nueva valoración, a fin de establecer la situación del accionante» (9 dic. 2024).

En su opinión con la última determinación se ignoró que la autoridad castrense omitió utilizar « los criterios legales y jurisprudenciales respecto a las consecuencias que arroje la nueva valoración », ya que está en estado de vulnerabilidad y abandono al no contar con seguridad social para seguir con un tratamiento adecuado para las lesiones y afecciones que le fueron derivadas del servicio policial que prestó durante más de trece años, consistentes en « lumbalgia irradiada a miembro inferior derecho, secuelas HAF hace 14 años, existencia de múltiples proyectiles de arma de fuego los cuales se proyectan en aspecto posterior de las láminas y en articulaciones facetarias de L-3, L-4, así como en las estructuras pélvicas aunado a hipoacusia neurosensorial bilateral y otras alteraciones visuales y secuelas de fractura de la columna vertebral ».

Tampoco analizó que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral puede modificarse con el tiempo, pues sólo se incorporaron los eventos en los que la « no persistencia de la patología pudiera alterar el derecho a la prestación por invalidez », pero no los relacionados con la evolución negativa de la enfermedad que, si bien en su momento no generó invalidez, su empeoramiento en la actualidad podría ocasionar discapacidad suficiente para obtener la pensión, desconociéndose lo dicho por la jurisprudencia en torno a « una nueva valoración médica en los casos de no pensionados », por tanto, no se obedeció plenamente la orden constitucional emitido a su favor. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín allegó link del asunto criticado.

CONSIDERACIONES 1.- En materia de « incidentes de desacato », esta Magistratura, siguiendo la posición de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627/15, acepta la « acción de tutela » contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022, STC12299-2023, STC2179-2024, STC2117-2025).

Para que sea pertinente a través de este medio enervar el pronunciamiento que resuelve un « incidente de desacato », se deben cumplir estos requisitos: (…). i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (SU034-2018). 2.- Luis Alberto Rincón Velásquez reprocha la providencia expedida el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el incidente de desacato n.° 2016-00563-01, que « no impuso sanción alguna frente a la Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía » al apreciar cumplido el «fallo de tutela » de 11 de agosto de 2016, proveído en el que no se advierte la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad de la «tutela contra incidente de desacato».

Véase que esa autoridad, en dicho interlocutorio, coligió: «(…) El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía desde que le fue impuesta la orden en el fallo tutelar y ahora en el trámite que se define, afincó su defensa, en síntesis, en que el accionante – incidentista- le fue realizada la nueva valoración que allí se dispuso, por lo que emitió Acta Adicional del Tribunal Médico Laboral No. TML 16-2-483 de 19 de octubre de 2016, a través de la cual se definió su situación médico laboral dando cumplimiento a lo ordenado por la Corporación, con las consabidas conclusiones, razón que estimó para aducir que no ha vulnerado derechos del reclamante, todo lo cual se acoge a esta instancia y por ende evidenciar que no se encuentra conducta que dé lugar a la imposición de sanción frente al incidente de desacato interpuesto, pues se dio cumplimiento efectivo al fallo tantas veces aludido, sin que se estime necesario reiterar los apartados plasmados en el acápite respectivo; sin embargo itérese, que el trámite incidental, no conlleva la imposición de otorgar el derecho de tal o cual manera, según las pretensiones del quejoso».

De suerte que, como lo que busca el tutelante es modificar o cambiar lo resuelto en el escenario natural, no se abre paso este instrumento excepcional. 3.- Ergo, surge inviable la ayuda clamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Luís Alberto Rincón Velásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y el Director de Sanidad de la Policía Nacional.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Con ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14