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STC7255-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1579 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00069-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC7255-2025 Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00069-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de abril de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Juan Sebastián Archila Vela instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, Casanare, extensiva a los Juzgados Promiscuos Municipales de Trinidad y Pore, Jineth Vanessa Fernández Sánchez, Luis Alexis García Barrera y demás intervinientes en el consecutivo 2012-00027-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la « defensa, contradicción, debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada », para que se dejara sin valor y efecto « la providencia de octubre 10 de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare) dictada al interior del proceso de petición de herencia 852504089001-2012-00027-00 impulsado por la interviniente Jineth Vanessa Fernández Sánchez contra la cónyuge sobreviviente y herederos de Efraín Ignacio Fernández Cárdenas ».

En resumen, adujo que compró a Luis Alexis García Barrera los predios denominados « La Realidad, El Arbolito y El Diamante » ubicados en la vereda Guanábanas del municipio de Pore, Casanare, venta que quedó documentada en las « escrituras públicas 282 y 283 de 9 de febrero de 2013, otorgadas en la Notaría Segunda del Círculo de Yopal » y registradas en los folios de matrícula « 475-6310, 475-6364, y 475-6192 ».

Luis Alexis, por su parte, había adquirido los inmuebles de Gloria Isolina Cristancho Socha a través de las « escrituras públicas [1179 de 23 de diciembre] de 2009 y 292 de abril 21 de 2010 », quien a su vez los obtuvo por « adjudicación en el sucesorio de su difunto esposo Efraín Ignacio Fernández Cárdenas, tramitado y concluido en la Notaría Única del círculo de Paz de Ariporo (Casanare), tal y como puede verse en la Escritura Pública 631 de julio 9 de 2009 ».

El Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, en el juicio de petición de herencia que Jineth Vanessa Fernández Sánchez promovió contra Gloria Isolina y los demás herederos de Efraín Ignacio Fernández Cárdenas -Rad. 2012-00027-00-, declaró la nulidad de la « escritura pública 631 de julio 9 de 2009 » y, por ende, « canceló las anotaciones correspondientes a las adjudicaciones posteriores » (10 oct. 2017).

Posteriormente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad, en la sucesión que Jineth Vanessa interpuso -Rad. 2020-00005-00-, decretó el embargo y secuestro de los bienes en cuestión, diligencias que actualmente adelanta el Juzgado Promiscuo Municipal de Pore. Aseguró haberse enterado de dichos litigios en noviembre del año pasado, dado que « las diligencias de secuestro [fueron] señaladas para los días 25 y 26 de noviembre de 2024 », reprogramadas para el 31 de marzo y 1° de abril de 2025 y, se dolió de que en la petición de herencia « nunca se solicitó como cautela la inscripción de la demanda sobre los inmuebles », aunado a que Jineth Vanessa tampoco « solicitó la notificación o intervención de Luis Alexis García Barrera ». 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo dijo que la actuación que obra en el expediente « es sustento suficiente para ilustrar » la misma.

El Promiscuo Municipal de Trinidad relató el trámite surtido en la sucesión aludida. El Promiscuo Municipal de Pore sostuvo que tenía a su cargo el comisorio para practicar « la diligencia de secuestro de los bienes identificados con FMI Nos. 475-6192, 475-6310, 475-6364, 475-5839, 475-5309. 475-5653 y 475- 9241 », empero el 26 de marzo de 2025 lo devolvió « sin diligenciamiento por la falta de colaboración de la parte actora, encontrándose a la fecha en etapa de cumplimiento para la devolución al Juez comitente ».

Jineth Vanessa Fernández Sánchez se opuso al amparo, en razón a que « la sentencia de petición de herencia (…) las partes guardaron silencio, luego quedó en firme y hoy en día se encuentra archivada, siendo prácticamente COSA JUZGADA, desde hace más de 8 años », además, los interesados « tuvieron dos años para interponer la acción de revisión y no lo hicieron ».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal desestimó el auxilio, tras advertir que no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, puesto que « el término que ha transcurrido entre los hechos que estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es superior a seis (6) meses » y, «a unque, el accionante aduce que se enteró de la decisión cuestionada hasta el mes de noviembre de 2024, al revisar el expediente remitido a esta judicatura se observa que la sentencia se inscribió en los FMI 475-6310, 475-6364, 475-6192, el 24 de noviembre de 2017, es decir que la publicidad de la decisión se produjo hace más de siete (07) años ».

Adicionalmente, el actor « cuenta con otro mecanismo judicial ordinario para controvertir lo que pretende por este medio expedito, téngase en cuenta que actualmente se encuentra en curso diligencia de secuestro de los inmuebles sobre los cuales aduce ostentar el derecho de dominio, luego puede oponerse al secuestro (CGP. art. 596) de estos.

En consecuencia, no puede tenerse como suplida esta exigencia ». 2.- Ese desenlace fue repelido por el impulsor con base en las mismas inconformidades de la demanda y, agregó, que « no sin grave violación de la ley, puede un Juez de la República tramitar un proceso donde se insinúa un litisconsorcio necesario o una intervención excluyente y hacer caso omiso de integrar el contradictorio y pasar impune, máxime cuando la decisión que profirió tiene efectos dañinos para esa persona excluida de la controversia judicial, materializado el daño en el hecho de que su derecho de propiedad fue despojado sobre los bienes adquiridos legalmente sin que fuera escuchado ».

CONSIDERACIONES 1.- Juan Sebastián Archila Vela pretende que se deje sin efectos el veredicto expedido el 10 de octubre de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, en el que declaró la nulidad de la « escritura pública 631 de julio 9 de 2009 » y, en consecuencia, « canceló las anotaciones correspondientes a las adjudicaciones posteriores » en el proceso de petición de herencia n.° 2012-00027-00; no obstante, se anuncia el fracaso de la salvaguarda porque se inobservó, sin justificación alguna el presupuesto temporal que caracteriza esta vía especial.

Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de aquella determinación (10 oct. 2017) y la radicación del pliego superlativo (26 mar. 2025), transcurrieron siete (7) años, cinco (5) meses y dieciséis (16) días, es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».

Sobre el tema, se ha predicado que:  [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023, STC3144-2024 y STC3264-2025). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el querellante se demoró en acudir a esta acción, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad confutada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.

Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal « requisito », flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está « debidamente justificada ». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Juan Sebastián no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo.

Ello, debido a que únicamente señaló que « se enteró de dichos litigios en noviembre del año pasado », sin tener en cuenta que desde el 24 de noviembre de 2017 los folios de matrícula inmobiliaria en cuestión registran la cancelación de las anotaciones relacionadas con la venta de las propiedades, documentos que dan « publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces », pues los « [a] ctos, títulos y documentos sujetos al registro », son « a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley (…) » (Ley 1579 de 2012).

Subrayas adrede. 1.2.- De otra parte, se aprecia que como se encuentra pendiente realizar la diligencia de secuestro dispuesta por el iudex de la sucesión n.° 2020-00005, el gestor, si a bien lo tiene, puede oponerse a ella en los términos del artículo 596 del Código General del Proceso. 2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7